STSJ Comunidad de Madrid 509/2019, 17 de Julio de 2019
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2019:6189 |
Número de Recurso | 147/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 509/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 147/2018
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Jose Ramón
Procuradora: Doña Virginia Camacho Villar
Demandado: Universidad Nacional de Educación a Distancia
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 509/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendas
En la ciudad de Madrid, a 17 de julio del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, actuando en representación de Don Jose Ramón, contra la Resolución de 14 de diciembre de 2017 dictada por el Rector de la UNED, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del Concurso relativo a la plaza de Profesor Tutor nº NUM000 del Centro Asociado de Elche, para el curso académico 2017/2018, relativo a las asignaturas NUM001 : Prácticas profesionales III, y NUM002 : Prácticas profesionales V, del Grado de Educación Social ( Departamento de didáctica) y del Grado de Pedagogía ( Departamento de Organización Escolar y didácticas especiales) respectivamente.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio del año 2019.
La Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, actuando en representación de Don Jose Ramón, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de diciembre de 2017 dictada por el Rector de la UNED, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del Concurso relativo a la plaza de Profesor Tutor nº NUM000 del Centro Asociado de Elche, para el curso académico 2017/2018, relativo a las asignaturas NUM001 : Prácticas profesionales III, y NUM002 : Prácticas profesionales V, del Grado de Educación Social ( Departamento de didáctica) y del Grado de Pedagogía ( Departamento de Organización Escolar y didácticas especiales) respectivamente.
El recurrente presentó solicitud de participación en el concurso en el plazo establecido, levantando la Comisión de valoración acta el día 25 de abril de 2017 de la puntuación otorgada a los méritos de cada uno de los aspirantes, quedando el recurrente en segundo lugar, con una puntuación total de 17,50 puntos, mientras que Don Carlos, obtuvo el primer puesto con una puntuación de 18,00 puntos.
En fecha 11 de mayo de 2017 reclamó,solicitando la revisión de la actuación de la Comisión de Selección de la plaza en relación con los puntos 5-Experiencia profesional y 7- Adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría, analizando punto por punto su candidatura, solicitando la valoración de méritos que no le habían sido valorados y que se explicitaran y desarrollaran los criterios específicos para baremar el apartado 7; al no serle respondida la reclamación, presentó recurso de alzada .
En fecha 27 de septiembre de 2017 la Comisión de Reclamaciones levantó acta en que explica las puntuaciones otorgadas y que no pudo ni debió de valorar los méritos aportados fuera de plazo por el reclamante ( con el escrito de reclamación), no existiendo motivo para modificar la puntuación del punto 5, entendiendo que respecto al punto 7, no aportaba méritos concretos y específicos para tutorización de asignaturas de Prácticas Profesionales.
La Resolución de 14 de diciembre de 2017 dictada por el Rector de la UNED, desestima del recurso de alzada formulado por Don Jose Ramón, razonando que el recurrente reiteraba en su escrito los puntos controvertidos que planteó inicialmente en su petición de revisión ante la Comisión de Reclamaciones, justificando su petitum en base a alegaciones y documentación aportadas fuera del plazo de presentación de solicitudes una vez levantada acta de la Comisión de valoración, no cabiendo trámite de subsanación y mejora al ser un procedimiento competitivo en el que los participantes han de presentar sus méritos libremente en el plazo existente al efecto; en cuanto a los criterios específicos aplicables al punto 7 se razona que la convocatoria del Centro Asociado señala en su punto 4 (5.2) que " la valoración de los méritos de los candidatos se efectuará de conformidad con el Baremo Oficial que figura en el Anexo IV aprobado en el Consejo de Gobierno de la UNED de 27 de octubre de 2009 "; el Anexo IV se refiere en su punto 7 a la " Adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría ( hasta 4 puntos,16%) " sin que existan criterios específicos que detallar como pide el recurrente; que la puntuación total otorgada en el citado apartado, como en los anteriores, se basa en la discrecionalidad técnica del órgano evaluador ; como señala la Comisión de Reclamaciones en su resolución, el candidato presentó méritos que " fueron valorados en los apartados correspondientes .Consideramos que el reclamante no aporta méritos concretos y específicos para la tutorización de asignaturas de Prácticas Profesionales ". De ahí la puntuación que se le otorga y de ahí que la Comisión de Reclamaciones " se ratifique en todos sus términos " en la propuesta presentada en el Acta de la Comisión de selección, por tanto la adopción de la decisión que se plasma en el Acta decisora relativa al presente concurso se basa en la discrecionalidad técnica del órgano evaluador, respecto de la solicitud y documentación aportada en plazo, que según reiterada jurisprudencia justifica el establecimiento de los criterios y su valoración tal como constaban en las Bases y que no habían sido recurridos por el aspirante en su momento.
El recurrente solicita se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración, dictándose Sentencia por la cual se tenga por acreditada la experiencia profesional como educador social no valorada y se publiquen los criterios utilizados, en cantidad y calidad, para la baremación del apartado 7 " Adecuación al perfil académico de la tutoría " y se valoren sus méritos específicos en los apartados más beneficiosos para él, ó, si no se han configurado dichos criterios o no se ha hecho bajo los requisitos que explica y fija el ordenamiento jurídico, se declare nulo y se retrotraiga la acción al momento de elaboración de las Bases.
En fundamento del recurso alega que los Anexos II y III que adjuntó a su reclamación de 11 de mayo de 2017 no eran nuevos méritos ni justificaban otros no acreditados anteriormente, ya que los diferentes periodos de tiempo de experiencia profesional se invocaron y adujeron en la solicitud y se acreditaron con la vida laboral y los nombramientos y contratos temporales de duración determinada que aportó inicialmente, por lo que si el Tribunal en un primer momento no consideró acreditados estos méritos sí que los debió de valorar una vez satisfecho el aspecto acreditativo, meramente formal que parece exigir la Comisión, por lo que no existe presentación extemporánea de los méritos alegados como consideró la Administración, sino la subsanación de las posibles carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo que consideran ha de permitirse la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación aunque el interesado lo haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente y cita de la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos prevista en el art 68.1 y 68.2 de la Ley 39/2015 ( arts 71.1 y 71.2 de la derogada Ley 30/1992 ).
En cuanto al apartado 7 de " adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría " alega que la Resolución de la Comisión de Reclamaciones no proporciona información suficiente de las razones por las que ha resuelto, tal como exige el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre la necesidad de motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, no existiendo criterios previamente establecidos por la Comisión de Selección, alegando que teniendo en cuenta la naturaleza del apartado a valorar se requería de la aparición en el acta de los indicadores que se habían utilizado en este apartado y de los criterios específicos de valoración, por lo que no resulta posible determinar los criterios objetivos que se siguieron para otorgar las distintas puntuaciones a cada uno de los aspirantes ni la forma en que éstas se convirtieron en una calificación numérica, alegando que se le ha producido indefensión al imposibilitársele articular los argumentos pertinentes para su impugnación
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, opone en el escrito de contestación a la demanda la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del recurso y la competencia de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo, con fundamento en que la UNED es una institución de...
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