STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso177/1995
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 177 de 1995, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 1994, dictado en pleito número 841/94, sobre consulta popular para calificación urbanística. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Abogado del Estado en representación de la Administración y el Ayuntamiento de Palamós representado y defendido por el Procurador Don Eduardo Morales Price, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Primero.- Desestimar el presente recurso, al no vulnerar el Decreto de la Generalitat de Cataluña 83/1994, de 8 de febrero los artículos 23 y 24 de la Constitución, invocados por el actor. Segundo.- Imponer las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Don Carlos Daniel , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que casando la recurrida, por haber sido dictada con quebrantamiento de las reglas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y con infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en su consecuencia anule los actos y disposiciones objeto del presente procedimiento previa al amparo constitucional.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 14 de febrero de 1995, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, en el que suplicaban a Sala dicte sentencia desestimando el presente recuso y confirmando la sentencia impugnada con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de noviembre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Motivación que se incardina en el art. 95.1.3º, en relación con los 120.3 de la Constitución, y arts. 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender aquel que la sentencia impugnada carece de motivación y de congruencia, así como de claridad y precisión.

Afirma al respecto el actor que no puede estimarse suficiente motivación la que se contiene en la resolución del Tribunal Superior de Cataluña mediante la remisión a otra del mismo Tribunal, que le es totalmente desconocida por no haber sido parte en el proceso en que se dictó.

Es cierto que no consta que el actual actor hubiera intervenido en aquel otro proceso, pero admite el recurrente que aquel también versaba sobre la vulneración de los artículos 23 y 24 de la Constitución, al igual que el actual, y consta que la sentencia impugnada no se limita en esos particulares a una remisión pura y simple a la anterior, sin reproducirla, sino que vuelve a expresar en lo sustancial los argumentos de aquella en extremos del todo aplicables a las alegaciones vertidas en la actual demanda. Añadiendo otras argumentaciones que dan respuesta a las diferentes cuestiones y pretensiones del presento proceso. De modo que existe suficiente motivación contemplado este motivo casacional desde la perspectiva procesal bajo la que ahora se alega, desde la que hay una respuesta precisa, que permite claramente a este Tribunal saber cuales fueron las razones a que se atuvo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para desestimar las pretensiones del demandante, a quien desde luego no se le causo indefensión que justificara la prosperabilidad de la casación por la defectuosidad formal que ahora se enjuicia.

Tampoco se produjo incongruencia omisiva, ni desde el punto de vista de las pretensiones promovidas, ni desde el de las cuestiones planteadas o de las alegaciones esgrimidas en la demanda, ya que la sentencia es totalmente desestimatoria, declarando el fallo que la sentencia no vulnera los arts. 23 y 24 de la C.E.. Y porque en lo que respecta a las alegaciones hay una respuesta bastante en los fundamentos, a las diversas argumentaciones de la demanda, aunque no se haya seguido el orden argumental que allí se expone. Tanto en lo que hace referencia a los preceptos constitucionales que se dice vulnerados, como a los demás extremos de legalidad ordinaria que se afirma incumplida. Otra cosa es que el recurrente en casación, no vea aceptadas sus tesis de la demanda. Pero eso no tiene amparo bajo la motivación casacional ahora enjuiciada -art. 95,1,3º, L.J.C.A.- en la que lo que ha de resolver es si se produjo, o, no, indefensión invalidante desde una perspectiva procesal o formal, y esto desde luego no se produjo en el caso de autos. Por ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95,1,4º, L.J.C.A., aduce el recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Bajo este motivo el recurrente en lugar de, como exige la técnica del recurso de casación, combatir o tratar de refutar los fundamentos de la sentencia que dan respuesta a las alegaciones de la demanda y cuestiones planteadas a la vista de la misma y de la oposición, vuelve a reproducir casi literal e íntegramente la demanda, insistiendo en primer lugar en el tema de la alegada falta de legislación aplicable a la consulta popular impugnada, falta de desarrollo reglamentario suficiente y de competencia del Pleno Municipal para convocar la consulta. Todo ello como fundamento de la vulneración del art. 23 de la Constitución, que, apodícticamente entiende producida si se infringe cualquiera de las disposiciones legales que se refieren al citado derecho constitucional a la participación popular.

Ciertamente que esas alegaciones merecían una respuesta algo mas detallada que la que se les dió en la sentencia impugnada, que al respecto se limitó a decir, con carácter genérico que se trataba de meras cuestiones de legalidad ordinaria que no eran propias del cauce de la Ley 62/1978, elegido por el actor. Y ello porque aunque acierta el T.S.J. al entender que no son propias de este proceso especial las invocaciones de infracciones legales cuyo afecto invalidante haya de seguirse de la legislación ordinaria, e incluso la de preceptos constitucionales como el principio de jerarquía y legalidad administrativa de los arts. y 106 de la Constitución, no incluibles en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de esa Suprema Norma, ni afectante al art. 14 y 30 de la misma, sin embargo esa argumentación era insuficiente para rechazar las alegaciones del demandante que, aunque referibles inmediatamente a legislación ordinaria -falta de normativa-, habían de incidir decisivamente en el derecho constitucional a la participación directa vecinal en los asuntos municipales, por cuanto que la normativa ordinaria invocada, en este caso venía a marcar los perfiles del derecho constitucional alegado. Pero ello no quiere decir que la motivación ahora estudiada deba prosperar como causa de revocación de la sentencia, ya que las argumentaciones que respecto a esainsuficiencia normativa expresa el actor, no son bastantes para producir el efecto pretendido.

Y ello es así porque en contra de lo que alega el recurrente existía normativa ordinaria suficiente para fundamentar la validez constitucional del Decreto impugnado. Normativa que estaba integrada por los arts. 144 a 146 de la Ley Catalana 8/1987, de 15 de Abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y por las Leyes Estatales 2/1980, de 16 de Enero reguladora de las distintas modalidades del referéndum, y la Ley 5/1985, de 19 de Junio sobre Régimen Electoral General, que resultaban de aplicación por la remisión expresa que a las mismas hacía esa ley municipal catalana -art. 146 párrafo 1 y apartado d) -, que en uso de las competencias asumidas conforme a los arts. 149.1.18 de la Constitución y art. ,8 del Estatuto de Cataluña, adecuaba a las particularidades de esa Comunidad Autónoma lo dispuesto en el art. 71 de la Ley Básica Estatal 7/1985, sobre Régimen Local. Legislación lo suficientemente precisa y detallada, para que a través del complemento constituido por el Decreto de la Generalidad 83/1994, específicamente dictado para regular la concreta consulta popular origen de este pleito, y cuyo carácter reglamentario es indiscutible, pudiera justificarse la existencia de la Orden Municipal aprobada por el Reglamento Público el 24 de Abril de 1994 y ahora no cuestionada, también de carácter reglamentario, que por vía de complementariedad venía a cerrar la regulación de la consulta. Sin que quepa decir, como afirma el recurrente que la Disposición Adicional de la L.O. del Referéndum 2/1989, excluyera su aplicabilidad a la consulta litigiosa, pues su aplicabilidad al Decreto objeto del pleito aparece impuesta no como un efecto directo de esa Ley Orgánica, sino en virtud de la remisión que a ella hace la Ley Catalana 7/1987, según se ha dicho, que era norma suficiente para producir ese efecto.

Es decir, tanto en el plano de la Ley, como en el de la reglamentación autonómica existía base para la existencia del Decreto recurrido.

TERCERO

Tampoco la alegación de falta de competencia del Pleno Municipal de Palamos, que bajo la motivación casacional ahora estudiada, se expone por el recurrente, puede servir para que prospere el recurso, pues aparte de no haber sido objeto del recurso de que deriva la sentencia ahora impugnada la Orden Municipal en que se manifestaba esa competencia, en este caso sí que era suficiente o conforme a Derecho, la argumentación de la sentencia recurrida, de que el tema debía ser rechazado al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso de la Ley 62/1978. En efecto, es así porque para fundar esa alegación el recurrente argumenta que el Ayuntamiento de Palamos, al dictar la Orden en otros procesos recurrida había asumido indebidamente una competencia, pues, según el actor, era ilegal el art. 7º del Decreto 83/1994, de la Generalidad, que había atribuido al municipio esa competencia, al implicar esa atribución una renuncia al ejercicio de una competencia, taxativamente autonómica, y ello determinaba la infracción de lo dispuesto en el art. 144.3 de la Ley Catalana 8/1987, respecto al desarrollo reglamentario de esta Ley, y en el art. 12 de la Ley Estatal 30/1992, de 26 de Diciembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo (siempre según el recurrente). Siendo así que en toda esa argumentación en absoluto se contempla la normativa ordinaria supuestamente infringida, desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados -arts. 23 y 24 C.E.-, sino desde la de producción de efectos invalidantes por aplicación únicamente de normas ordinarias -en este caso el art. 12, Ley 30/1992-. Y eso sin entrar sobre la validez intrínseca de la argumentación actora de esa perspectiva de la legislación ordinaria.

CUARTO

La anterior argumentación sirve para rechazar las alegaciones del recurrente que se esgrimen como motivo casacional que ahora se resuelve, que hace referencia al principio de jerarquía normativa, en cuanto a la ilegalidad del Decreto 83/94, en lo afectante a los arts. 4, 6 y 7 de esta norma autonómica, que se opondría al art. 146.b) de la Ley Catalana 7/1987, art. 51 de la Ley Estatal 8/1985, en relación a la competencia de la Junta Electoral de Cataluña y duración de la campaña y designación de los vocales, o al art. 4º de la Ley O. 2/1980, respecto del momento elegido para la celebración de la consulta. Ya que todas esas argumentaciones carecen de transcendencia constitucional, vista su fundamentación.

QUINTO

En último lugar debe entrarse a dilucidar sobre la alegación de incorrecta aplicación del art. 24, CE, que el recurrente apoya en diversas consideraciones. Y así sostiene que la limitación a la tutela judicial cuya infracción denuncia debe relacionarse, no con los actos de naturaleza urbanística a que se refiere la sentencia, al desechar la excepción de falta de legitimación, sino con otras restricciones que le imponen a través de la Orden >, aprobada por el Ayuntamiento de Palamos, el 24 de Abril de 1992, dentro del procedimiento de consulta, en el que se priva a los propietarios y promotores de construcciones de participación en actividades tales como utilización de espacios gratuitos, o simplemente de intervención en la consulta, o la impugnación de sus resultados contraerían los arts. 109 y 110 de la Ley Electoral General y 17 de la Ley de Bases del Régimen Local

Estas argumentaciones deben ser absolutamente desestimadas por la sencilla razón de que elproceso en que se dictó la sentencia que ahora se impugna, no aparecía dirigido contra la nombrada Orden Municipal, sino únicamente contra el Decreto de la Generalidad, 83/1994, de 8 de Febrero. De modo que la alegada supuesta ilegalidad de la mencionada Orden, con sustantividad propia, de otro origen y posterior en el tiempo, en nada habría de influir sobre la validez de este Decreto, que por sí misma ninguna limitación impone a los derechos de defensa judicial del actor, máxime cuando en su Disposición Adicional, hace una remisión, en cuanto a la complementación del régimen que concretamente establece, a una serie de disposiciones generales -Ley 8/1987, de 15 de Abril, municipal de Cataluña, Ley Orgánica 2/1987, de 18 de Enero, sobre los diferentes métodos de referéndum y Ley 5/1985, de 19 de Junio, electoral general-, en las que expresamente se contemplan el ofrecimiento de medios de defensa, frente a eventuales vulneraciones de los derechos del recurrente. Lo que explica que ningún obstáculo haya tenido al planteamiento del actual proceso, en el que ha podido ejercitar su derecho fundamental de defensa.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación de esta casación y la imposición de costas al recurrente, conforme al art. 102,3 de la L.J.C.A.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Cataluña, del 5 de Noviembre de 1994, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, sobre consulta popular para calificación urbanística.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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