SAP Málaga 628/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2017:3663
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución628/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 683/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 301/16

SENTENCIA Nº 628.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 12 de Diciembre de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 683/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, seguidos a instancia de Dª Bibiana representada por el Procurador D Rafael Rosa Cañadas contra la Cía de Seguros Helvetia y la Empresa Pública para la Gestión del turismo y Deporte de Andalucía SA representadas en el recurso por el Procurador D Eusebio Villegas Peña en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 683/15 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a RAFAEL ROSA CAÑADAS en nombre y representación de Bibiana frente a EMPRESA PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DEL TURISMO Y DEPORTE DE ANDALUCÍA y COMPAÑÍA DE SEGUROS HELVETIA, representados por el/a Procurador/a EUSEBIO VILLEGAS PEÑA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Bibiana el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la adversa donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de Diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la apelante alegando: 1º.-Error en la apreciación de los hechos, y, en consecuencia, en la valoración de las pruebas en relación con el modo y el momento en que se produce la caída con infracción del artículo 385,1 de al LEC en relación con el 24 de la CE y 2º.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Cc y jurisprudencia sobre responsabilidad civil, responsabilidad objetiva por riesgo, artículo 128 y 129 de la LGDCyU y otras complementarias, todo ello en relación con los artículos 4, 5, 9 y 17 del Reglamento de Uso de las Instalaciones Deportivas gestionadas por la Empresa Pública para la gestión del turismo y deporte en Andalucía.

En relación con la primera de las alegaciones, tal y como sostiene la apelante, constituyó un hecho no discutido por la demandada y como tal exento de prueba que la actora se cayó al introducir su pie en un alcornoque. No obstante debe tenerse presente que, en la medida en que sí se discutía la responsabilidad de las demandadas en la caída, todos los aspectos relativos al modo, y lugar en que se produce la caída sí constituían objeto del procedimiento y, por lo tanto, necesitaban prueba. En efecto tal y como expone la Juzgadora de Instancia, aun admitiendo que la caída se hubiese producido al introducir el pie en las raíces de un árbol, bien pudo ocurrir al terminar la actividad o cuando la actora ya se retiraba, habiendo comprobado la Juzgadora de Instancia en el examen de la grabación que mientras se realizaba la actividad deportiva la actora se situaba lejos de los árboles.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

En relación al segundo motivo y aun cuando la falta de prueba del momento exacto en que se produce la caída (esto es, si fue durante el desarrollo de la actividad o con posterioridad al mismo) ya excluye la responsabilidad de las demandadas, insiste la parte en la citada responsabilidad derivándola del traslado de la clase al exterior del recinto en una zona no apta para la realización de una actividad deportiva, dado que los alcornoques no estaban debidamente señalizados.

En relación a ello como establece la sentencia de la AP de Pontevedra (Sección 1ª) de 12 de Febrero de 2015 : "En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4005) recuerda:

"C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8882), de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1520 ) y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8093) ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6964) ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que...

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