SAP Pontevedra 56/2015, 12 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha12 Febrero 2015
Número de resolución56/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00056/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 28/15

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 503/12

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.56

En Pontevedra, doce de febrero de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 28/15, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 503/12 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo parte apelante los demandados CÍA. MAFRE FAMILIAR, S.A., representada por la procuradora Sra. Enríquez Lolo y asistida por el letrado Sr. Zorrilla, y " PROMOCIONES SOUTO Y GONZÁLEZ, S.L .", representada por el procurador Sr. González González y asistida por el letrado Sr. Cascante Burgos, y parte apelada la demandante Dña. Felicisima, representada por el procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistida por el letrado Sr. Castela. Es ponente el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de junio de 2014 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Felicisima contra las codemandadas PROMOCIONES SOUTO Y GONZÁLEZ S.L. y contra la entidad aseguradora MAPFRE condenando a las demandadas a que abonen de forma conjunta y solidaria la cantidad de 17.389,40 euros más los intereses legales correspondientes que serán los del art. 20 LCS en el caso de la entidad aseguradora demandada. Y todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

  1. Por la representación de la codemandada "Promociones Souto y González, S.L." se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y, respecto de la recurrente, en razón de su falta de legitimación pasiva para este proceso y de la inexistencia de nexo causal que permita la imputación objetiva del daño objeto de enjuiciamiento a la conducta de la recurrente, exonere a la misma de obligación alguna de resarcir a la demandante, con imposición de las costas de la alzada a la demandante.

  2. Por la representación de la codemandada "Mafre Familiar, S.A." se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 27 de noviembre de 2014 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 19 de enero de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Dña. Felicisima ejercita una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC, contra la entidades "Promociones Souto y González, S.L." y "Mapfre Familiar, S.A.", con base en los siguientes hechos:

  1. Sobre las 21:06 horas del día 27 de abril de 2011, Dña. Felicisima sufrió una caída accidental cuando se encontraba como usuaria en la llamada "piscina de aguas sucias" del "Spa-Hotel", sito en la calle MeiraReigón núm. 82 de Moaña.

  2. La caída de la Sra. Felicisima obedeció a la inidoneidad del material utilizado en la pavimentación del suelo y la absoluta carencia de asideros en las paredes lindantes con las zonas de acceso para entrada y salida de la piscina.

  3. Como consecuencia de la caída, la demandante padeció un esguince/ torcedura de ligamento colateral interno de rodilla derecha, del que tardó en curar 277 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales un total de 240 días, restando como secuelas una gonalgia con agravación de artrosis en rodilla derecha y rotura LLI; conceptos por los que reclama una indemnización de 19.904 euros.

  4. La acción se dirige contra "Promociones Souto y González, S.L." en su condición de propietaria del establecimiento "Spa-Hotel" y frente a la Cía. "Mapfre Familiar, S.A.", como aseguradora del riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la referida actividad frente a terceros.

Las dos sociedades demandadas se oponen a la demanda con argumentos parcialmente coincidentes.

La entidad "Promociones Souto y González, S.L." invoca con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de que, en la fecha de los hechos, las instalaciones del "Centro de Talasoterapia-Spa" donde ocurrieron eran gestionadas por la mercantil "Tesal Explotación, S.L.", en virtud del contrato de arrendamiento de industria suscrito por ambas partes y por el que la citada empresa asumió el control y explotación de manera autónoma e independiente. En cuanto al fondo, se alega en primer lugar que las instalaciones cumplían todos los requisitos necesarios, habiéndose adoptado por los responsables todas las medidas y precauciones para que hechos como los descritos no se produjesen, por lo que, si finalmente acaecieron, sería por falta de diligencia de la propia accidentada; y, en segundo término, que la demandante ya padecía un proceso degenerativo en la rodilla derecha del que estaba siendo tratada desde algún tiempo antes, de forma que las lesiones por las que se reclama no son atribuibles a incidencia alguna en las instalaciones del "Spa", sino que parecen más relacionadas " con un mal apoyo o un giro incorrecto (...) siendo en todo caso el estado previo de la rodilla determinante en la producción de la misma ".

Por su parte, la compañía "Mapfre Familiar, S.A.", tras admitir tanto la existencia y vigencia del seguro suscrito con la empresa "Tesal Explotación, S.L.", como la presencia y posible caída de la actora al salir de la piscina de sal o "flotarium", afirma que las instalaciones reunían las oportunas medidas de seguridad, restando como único factor de riesgo la diligencia del usuario, cuya ausencia, unida al estado previo de la rodilla de la actora que presentaba ya un proceso crónico, con rotura parcial del ligamento cruzado anterior, fue la causante del suceso, que pudo deberse incluso a un mal apoyo o a un esfuerzo de la rodilla al salir de la piscina. Subsidiariamente, se aduce que ni las lesiones derivan del siniestro -tienen su origen en una patología anterior, ya cronificada-, ni tardaron en curar el tiempo que se apunta, ni tuvieron carácter impeditivo ni, en última instancia, se ha acreditado secuela alguna.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" descarta la falta de legitimación pasiva al considerar que la demanda se basa en la existencia de un pavimento inadecuado en una piscina, lo que hace referencia a las instalaciones y no al uso dado a las mismas por la arrendataria, de modo que, siendo aquéllas imputables a la propiedad, ésta es copartícipe de las posibles responsabilidades.

Acto seguido, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que hubo una caída cuyas concretas circunstancias se desconocen, si bien la causa fue un resbalón al transitar por una zona de paso del "Spa" cuyo suelo se encontraba muy mojado y resbaladizo; segundo, que la piscina de sal no poseía barandilla de sujeción pero sí había un cartel avisando del riesgo de caídas por suelo resbaladizo; tercero, el material empleado en el revestimiento o circundante a la piscina era, en principio, el adecuado para las instalaciones; y, cuarto, la demandada titular del negocio no ha justificado la adopción de los cuidados y prevenciones exigibles, como lo apropiado del pavimento y el empleo de materiales antideslizantes o la disponibilidad de personal para la permanente atención y secado del suelo, o el carácter inadecuado del calzado utilizado por la actora, que en todo caso debió previamente controlar, facilitando las chanclas adecuadas.

Con estas premisas fácticas, el Juzgador razona que " dado que el uso del agua es un elemento básico en el desenvolvimiento y la prestación de servicios de esta clase de negocios de spa p balneario, propiciando la formación de suelos mojados y húmedos en sus diversas zonas, entre ellas las destinadas a comunicar las distintas dependencias del centro y por las que transitan y se desplazan los usuarios del establecimiento, al punto de comportar un elemento de riesgo para la integridad física de los mismos por el previsible peligro de sufrir resbalones,...

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