SAP Málaga 380/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2017:2045
Número de Recurso313/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 1535/13

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 313/15

SENTENCIA Nº.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 12 de Julio de 2017

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1535/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, seguidos a instancia de Dª Patricia representada por el Procurador D Francisco de Paula Gutiérrez Marqués contra la entidad GENERALI ESPAÑA SA representada en el recurso por el Procurador D Javier Duarte Dieguez en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de Octubre de 2014 en el Juicio Ordinario nº 1535/13 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de doña Patricia, contra la entidad de seguros GENERALLI, sobre reclamación de 17.170,36 euros, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Patricia el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por GENERALI ESPAÑA SA donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de Julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la apelante alegando error en la aplicación del artículo 1902 del CC, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 394 de la LEC .

En relación con la primera de las alegaciones t al y como establece la sentencia de la AP de Pontevedra (Sección 1ª) de 12 de Febrero de 2015 : "En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4005) recuerda:

" C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8882), de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1520 ) y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8093) ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6964) ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4347) (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 3408), 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001 (RJ 2001, 8426), 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6222), 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por...

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