STS, 29 de Junio de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso5829/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5829/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES ROBER, S.A., contra sentencia de fecha 22 de febrero de

1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; "1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre de "Transportes Rober, S.A.", contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 28 de diciembre de 1.990, que estimó en parte el recurso de reposición formulado por la entidad recurrente contra el acuerdo dictado por el mismo órgano, de fecha 26 de Octubre del citado año, en cuya virtud se desestimó parte de la reclamación efectuada por aquélla contra el pliego de condiciones del concurso convocado por el Ayuntamiento para conceder la distribución y venta de tarjetas de bono-bús; y en consecuencia se anula el particular contenido en el párrafo segundo de la cláusula 6 del pliego de condiciones, que atribuye a los Servicios Técnicos del Área de Tráfico y Transportes del Ayuntamiento la competencia para determinar el diseño y características de las tarjetas de bono-bús, debiendo ser sustituida por la referencia correspondiente a la empresa "Transportes Rober, S.A."; confirmado en lo demás los actos impugnados. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de TRANSPORTES ROBER, S.A. se preparó recurso de casación, que por providencia de 9 de marzo de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos articulados, declare haber lugar a los pedimentos deducidos con la demanda condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE GRANADA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: "dicte sentencia por la que se inadmita elmismo o, en otro caso, lo desestime".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de Junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone TRANSPORTES ROBER, S.A., y lo dirige contra la sentencia de 22 de febrero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

La mercantil recurrente es la concesionaria del servicio de transporte urbano de Granada, y el proceso de instancia lo inició para impugnar la validez de un concurso, convocado por el Ayuntamiento de dicha ciudad, para conceder la distribución y venta de las tarjetas Bono-bús de que habrían de servirse los usuarios de aquel transporte urbano.

La sentencia ahora recurrida en casación solo estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo, y lo hizo en los términos que seguidamente se expresan.

Dicha sentencia no accedió a la total nulidad que se postulaba de los actos administrativos relacionados con la convocatoria antes mencionada, y deducida en la demanda como la primera de sus peticiones.

Tampoco examinó las peticiones 2 y 3 de esa demanda, respectivamente referidas: la 2 al reconocimiento a la sociedad actora del derecho a percibir íntegramente todo lo cobrado del público por la venta de los billetes Bono-bús así como la subvención y el IVA correspondiente a dichas ventas; y la 3 a la condena a una indemnización de los daños y perjuicios consiguientes a la falta de abono de la totalidad de lo pagado por esos adquirentes del Bono-bús

Para justificar el no examen de esas dos peticiones (2 y 3) de la demanda se razonó que entrañaban pretensiones que no habían sido ejercitadas en la vía administrativa.

Y la estimación parcial decidida lo fue con el exclusivo alcance de anular un párrafo de la Cláusula 6ª del Pliego de Condiciones, que atribuía a determinado servicio municipal la competencia para determinar el diseño y características del Bono-Bús; y de disponer su sustitución por la referencia correspondiente a la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A.

Los motivos en que pretende fundarse el recurso de casación son tres.

Hay uno primero que se encabeza con una denuncia de "infracción de normas jurídicas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y que se acompaña de la "citación expresa de los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Hay otros dos que son invocados al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y las infracciones que en cada uno de ellos se denuncian son referidas, respectivamente, en el segundo motivo al "RD 2402/1985, de 18 de diciembre, Ley y Reglamento reguladores del Impuesto del Valor Añadido, Ley y Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres"; y en el tercero al Ley y Reglamento del Valor Añadido".

Y lo que se postula en el escrito de interposición del recurso de casación es, además de su estimación, que, en la sentencia que dicte este Tribunal Supremo, se declare haber lugar a los pedimentos que fueron deducidos en la demanda y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

El análisis de esos tres motivos de casación requiere, en primer lugar, conocer su verdadera significación, y para ello resulta conveniente, también con carácter previo, dejar constancia de los principales datos fácticos que delimitan la controversia a la que tales motivos van referidos.

Y al respecto es de resaltar lo siguiente:

1) La mercantil TRANSPORTES ROBER, S.A., demandante en el proceso de instancia y ahorarecurrente en casación, es la concesionaria para la explotación en exclusiva del transporte urbano en la ciudad de Granada (así lo manifiesta en su demanda).

2) Por Acuerdo del Pleno municipal de 14 de enero de 1982, el Ayuntamiento de Granada aprobó unas bases en orden a la modificación de la estructura tarifaria del servicio de transportes urbanos, mediante la implantación del bono-bús como subvención a los usuarios.

En unas de estas bases se establecía que el Ayuntamiento garantizaría a la empresa la tarifa media correspondiente en cada momento, mediante el abono de la diferencia entre esa tarifa y la que resulte de la nueva estructura tarifaria.

En otra se disponía el establecimiento de un sistema de liquidación que permitiera el cobro inmediato por parte de la empresa.

3) En otro acuerdo municipal posterior, de 29 de abril de 1.982, se estructuró la forma de proceder.

Y en el hecho segundo de la demanda de TRANSPORTES ROBER, S.A., al respecto de este último acuerdo, se dice esto: «determinándose que "correspondía al Ayuntamiento la financiación y venta de la tarjeta de bono-bús y un sistema de pago a la empresa (...) con pago, entre el décimo y décimo quinto día, siguientes al mes de que se trate, de aquellos billetes de bono-bús utilizados por los usuarios».

4) Por acuerdo del Pleno Municipal de 29 de junio de 1990 se convocó concurso para la concesión de la distribución y venta de las Tarjetas Bono-bús y fijándose la duración del contrato en cinco años a partir de 1-1-91.

5) Mediante escrito fechado el 18.9.90 un representante de TRANSPORTE ROBER, S.A. planteó reclamación contra el pliego de condiciones del concurso anterior, en el que solicitaba: "(...) acuerde haber lugar a la adjudicación directa de dicha venta a mi representada, y subsidiariamente acuerde que esta es la titular de la expedición y distribución de dichos bono- bús debiéndose producir la venta, en caso de adjudicación a un 3º, mediante el nº de C.I.F correspondiente a ese 3º, y en cualquier caso se recojan las modificaciones que se plantean al pliego de condiciones".

6) Un nuevo Acuerdo del Pleno municipal, de 26 de octubre de 1990, decidió desestimar la reclamación anterior en cuanto a su petición de que no fuese objeto de concurso la distribución de bono-bús y en cuanto a la oposición a que la venta sea gestionada por terceros ajenos a la concesionaria.

Y decidió asimismo estimar la reclamación de modificación de la condición cuarta del Pliego, estableciendo que la liquidación se practique dentro de los diez primeros días de cada mes.

7) TRANSPORTES ROBER, S.A., mediante escrito fechado en noviembre de 1.990, presentó recurso de reposición contra el anterior Acuerdo de 26.10.90.

Y lo que en este escrito se solicitaba era: "acuerde haber lugar a la reposición planteada, anulando la tramitación del concurso para la adjudicación y venta de bono-buses a que se refiere el presente recurso".

8) Otro Acuerdo del Pleno municipal, de 28 de diciembre de 1.990, resolvió desestimar el anterior recurso de reposición en cuanto a la denuncia que hacía de la ilegalidad del sistema establecido por el Ayuntamiento para la distribución y venta del Bono-Bús.

También decidía estimarlo parcialmente en el sentido de facilitar a TRANSPORTES ROBER, S.A., para el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias en cuanto al IVA, los siguientes datos: Bono-bús fabricados y puestos en circulación, indicando los que tenía en depósito cada distribuidor y los vendidos cada mes.

Y en virtud de esa estimación parcial, se decidía asimismo que el Ayuntamiento liquidaría mensualmente a TRANSPORTES ROBER, S.A. el importe del IVA de los bono-bús vendidos, y que las liquidaciones de los Bono-bús utilizados se harían según el Acuerdo de 29 de abril de 1.982, pero descontando de ellas los importes abonados anteriormente en concepto de IVA.

9) TRANSPORTES ROBER, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos municipales antes citados de 26 de octubre y 28 de diciembre de 1.990, que dio lugar al proceso en el que se dictó la sentencia ahora recurrida en casación.En el suplico de la demanda deducida en dicho proceso se formularon estas tres peticiones:

  1. - La nulidad del acuerdo de 20 (sic) de octubre de 1990 por el que se convocaba el concurso para la distribución y venta del Bono-Bús, y la de todos los actos consecuentes al mismo, entre ellos el de 28 de diciembre de 1.990.

  2. - Que se declare el derecho de TRANSPORTES ROBER, S.A. a expedir sus propios billetes y a percibir íntegramente todo lo cobrado del público adquirente por la venta de billetes Bono-Bús; así como la subvención e IVA correspondiente a dichas ventas.

  3. - Que se condene al Ayuntamiento a pagar a TRANSPORTES ROBER, S.A. los daños y perjuicios consiguientes a no haberle abonado la totalidad de lo pagado por los adquirentes de los billetes de Bono-Bús, así como la subvención e IVA correspondiente a dichas ventas.

10) La sentencia dictada el 22 de febrero de 1.993 por la Sala de Granada en el anterior proceso es, como ya se dijo, la que se impugna en el presente recurso de casación.

Esta sentencia, como también ya antes se expresó, no examinó las peticiones 2 y 3 de la demanda y solo estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo; lo hizo con el exclusivo alcance de anular un párrafo de la Cláusula 6ª del Pliego de Condiciones, que atribuía a determinado servicio municipal la competencia para determinar el diseño y características del Bono-Bús y de disponer su sustitución por la referencia correspondiente a la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A.

TERCERO

El primer motivo de impugnación, que se articula sin precisar en cual de los ordinales del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional intenta ampararse, denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 69.1 del anterior texto legal. Y tal infracción intenta derivarse del hecho de que la Sala no examinara las peticiones 2 y 3 del suplico de la demanda.

Pero esa pretendida vulneración no es de compartir. El contraste de lo pedido en la vía administrativa con esos pedimentos de la demanda evidencia que uno y otros tenían un contenido diferente, y por ello debe considerarse acertado el razonamiento utilizado por la Sala de instancia para no proceder a su examen.

El relato fáctico que antecede se ha incluido precisamente para que se pueda constatar con mayor claridad lo que acaba de afirmarse. Pues en él se advierte que las reclamaciones y los recursos que se dedujeron en la vía administrativa solo fueron dirigidas a combatir la validez del concurso convocado para adjudicar la venta del Bono-Bús, pero no articularon las concretas peticiones que más tarde se incluyeron en la demanda.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero se amparan en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, y denuncian infracciones que, como ya antes se avanzó, están genéricamente referidas: en el segundo motivo, al "RD 2402/1985, de 18 de diciembre, Ley y Reglamento reguladoras del Impuesto del Valor Añadido, Ley y Reglamento de Ordenación de Transportes terrestres"; y en el tercero, a la Ley y Reglamento del Valor añadido".

Esa falta de cita de los preceptos singulares que se consideran vulnerados es incorrecta, pues dificulta la tarea que a este Tribunal le corresponde realizar en el recurso de casación, consistente básicamente en el control de la aplicación y la interpretación que se haya realizado, en la instancia, de concretos elementos normativos del ordenamiento jurídico.

Pero es que, aun admitiendo con criterio de amplia flexibilidad el examen de esos dos motivos, tampoco puede acogerse lo que la parte recurrente parece pretender mediante ellos. Y las razones que así lo determinan son estas:

  1. En su demanda la parte aquí recurrente reconoce que, en virtud de un acuerdo municipal de 29 de abril de 1.982, se determinó que correspondía al Ayuntamiento la financiación y venta del Bono-Bús.

  2. Lo anterior ya supone constatar que esa distribución y venta del Bono-Bús era algo que incumbía al Ayuntamiento y no a la recurrente, y que, por ello, era también algo ajeno y distinto a la explotación del servicio de transporte urbano que tenía adjudicado la recurrente.

  3. Consiguientemente, lo que la parte recurrente viene a plantear es si, a consecuencia de la nuevanormativa tributaria y de transportes, subsiguiente a ese acuerdo de 29 de abril de 1982, debe este ser modificado, y en términos tales que el Ayuntamiento pierda, en favor de la recurrente, ese derecho que aquel tiene sobre la distribución y venta del Bono-Bús.

  4. Esa modificación no puede considerarse justificada, ya que, en principio, el Ayuntamiento no puede verse privado de derechos que le corresponden en virtud de hechos o problemas que le son ajenos.

  5. Tampoco se acaba de comprender que esa modificación sea necesaria. Y esto porque es difícilmente asumible lo que parece apuntarse de que entregas hechas por terceros, que no corresponden a servicios efectivamente realizados por la recurrente, y que tampoco se hicieron a favor de esta, puedan generar por su parte obligaciones tributarias.

  6. Si la recurrente está soportando una actuación tributaria que no corresponde a servicios por ella efectivamente prestados, ni a ingresos realmente percibidos, lo que procederá, en suma, será que lo haga así saber ante la Administración Tributaria; y que en su caso ejercite las acciones a su alcance para que se determinen cuales son los concretos deberes tributarios que corresponden a su exacta situación. Pero ello es ajeno al Ayuntamiento, que, como ya se ha dicho, no hay razón para que se vea privado de derechos propios que tiene legítimamente adquiridos.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES ROBER, S.A. contra la sentencia de 22 de febrero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Granada, sentencia que se declara firme; y, por imperativo legal, se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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