STS, 27 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6964/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6964/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Virtudes , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso 142/94) sobre pérdida de la condición de funcionario, habiendo sido parte recurrida la Junta de Extremadura, que no consta personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Dª María Virtudes , contra la Resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual se confirma por ser ajustada a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª María Virtudes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida con la declaración de nulidad de la sanción impuesta de separación del servicio a la recurrente por no ser conforme a Derecho, sín perjuicio de que esta Sala plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

No consta que la Junta de Extremadura se personara ante esta Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 14 de Junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo nº 142/94 interpuesto por la representación de Dª María Virtudes contra Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de 22 de Diciembre de 1.993, por la quese declara la pérdida de la condición de funcionario de dicha recurrente, desestimó el mencionado recurso contencioso administrativo y confirmó aquella Resolución por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la recurrente Dª María Virtudes , en su escrito de interposición del recurso de casación formula como motivos de casación, todos al amparo del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de Doctrina del Tribunal Constitucional, o por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Doctrina, los siguientes: Primero: infracción del art. 23, 2 de la Constitución que declara el derecho de acceso a la función pública, el cual entraña el derecho a la permanencia y a no poder ser cesado o separado sino por las causas y los procedimientos fijados por la Ley, e infracción del art. 30, en relación con el 36 del Código Penal, en cuanto que en sentencia penal firme la recurrente ha sido condenada a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial, que producirá el efecto, entre otros, de la incapacidad de obtener cargo o empleo durante el tiempo de la condena, si bien la sentencia recurrida confirma una sanción impuesta por la Administración, por imperativo del art. 35 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, de pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de la condena penal, añadiendo la Administración un plus aflictivo a la condena penal, yendo más allá de lo previsto en ésta, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de Julio de 1.995 y de 16 de Enero de 1.992; Segundo: la sanción impuesta a la recurrente es una sanción de plano, ex lege, consecuencia de la aplicación del art. 35, 1, e) de la Ley de la Función Pública de Extremadura, lo que supone vulneración del art. 24 de la Constitución, ya que se ha producido sín dar audiencia a la interesada y con clara indefensión, violándose también el art. 25 de la Constitución, al haberse prescindido de todo procedimiento en la imposición de la pena, con desconocimiento de que el principio de legalidad exige no sólo la tipificación de las faltas y sanciones por ley, sino también la regulación por ley del procedimiento sancionador y su seguimiento para imponer dichas sanciones, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de Junio de 1.981 y 3 de Octubre de 1983; Tercero: violación del principio non bis in idem unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25, 1 de la Constitución, por lo que es susceptible de amparo conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, con cita, entre otras, de la sentencia de éste de 29 de Marzo de 1.990, invocando que la recurrente ha sido condenada en via penal por un delito de los llamados especiales de los funcionarios públicos, de los que sólo pueden ser cometidos por funcionario público, al tratarse de la malversación impropia del art. 394 del Código Penal, de lo que resulta que por un mismo hecho se le impone una pena y se le sanciona separándola del servicio; Cuarto: violación del art. 14 de la Constitución, principio de igualdad, y del principio de proporcionalidad de las sanciones, al haber normativa autonómica diferente al respecto, que da lugar a que por unos mismos hechos los funcionarios de unas autonomías serían separados definitivamente del servicio y los de otras no, con claro trato discriminatorio prohibido por el art. 14 de la Constitución, invocándose la infracción del principio de proporcionalidad, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Octubre de 1.982 y de los arts. 10, 2 de la Constitución, en relación con el art. 18 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, 25, 2 de la Constitución y 131 de la Ley 30/92; y Quinto: infracción del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al haberse planteado la cuestión de inconstitucionalidad ante la Sala de instancia en relación con el art. 35, 1, e) de la Ley de la Función Pública de Extremadura, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de dicha Junta de 26 de Julio de 1.990, sín que dicha Sala haya planteado tal cuestión por razón de que no tiene dudas sobre la constitucionalidad de dicho artículo, por lo que vuelve a solicitar ante esta Sala dicho planteamiento.

TERCERO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones y fundamentos en que la parte recurrente en la instancia y en el recurso de casación apoya su pretensión de que se revoque la sentencia recurrida y de que se declare la nulidad de la sanción impuesta --en expresión de dicha parte recurrente-- de separación del servicio a la funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Comunidad Autónoma de Extremadura condenada en sentencia penal firme por delito de malversación impropia atenuada a una pena de seis años y un día de inhabilitación especial, separación decretada en la Resolución de 22 de Diciembre de 1.993, de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, que, en concreto, lo que declara es la pérdida de la condición de funcionaria de aquélla, y que fué impugnada en el recurso contencioso administrativo en que recayó la sentencia ahora recurrida en casación por la representación de la interesada, puesto que de dicha pormenorización de las alegaciones y fundamentos en que basa los motivos que invoca se desprende con claridad que en el escrito de interposición de la casación dicha parte vuelve a insistir y reproduce, en esencia, los que ya formuló en la instancia, que han sido analizados y desestimados por el Tribunal "a quo", pero sín exponer ahora dicha parte un razonamiento crítico sobre la argumentación del fallo recurrido para desvirtuarlo eficazmente, como sería propio del recurso de casación, dado su carácter extraordinario y específico, lo que ya de por sí bastaría para llegar a una consecuencia desestimatoria de dicho recurso, que no permite un nuevo y total examen de las cuestiones debatidas como si de un recurso ordinario de apelación se tratara.

CUARTO

Ello no obstante procede señalar que la cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de Marzo de 1.979, 16 de Diciembre de

1.981, 30 de Enero de 1.990, 9 de Mayo de 1.991, 13 de Octubre de 1.993, 15 de Marzo de 1.994, 13 de Marzo de 1.995 y 3 de Marzo de 1.997, entre otras) a cuyo tenor la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37, 1 d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, coincidente con el art. 35, 1, e) del Decreto Legislativo 1/90, de 26 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, que vienen a disponer que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, lo que es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el art. 30, 1, e) de aquella Ley estatal y en el 21 e) del mencionado Decreto Legislativo Autonómico, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de modo que, como razona la sentencia recurrida, apoyándose en la mencionada de esta Sala de 9 de Mayo de 1.991, la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal, insistiendo dicha sentencia de esta Sala al aceptar los fundamentos jurídicos de la recurrida, en que la resolución impugnada en la instancia no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial, al constituir la pérdida de la condición de funcionario de la recurrente, decretada por la resolución administrativa de referencia, simple aplicación del mencionado precepto de la Ley de Funcionarios, de conformidad, además, con el alcance que a la pena de inhabilitación especial atribuye el art. 36 del Código Penal, según el cual produce como efecto la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otros análogos.

QUINTO

Con apoyo en lo expresado resulta como conclusión indiscutible que no concurren las infracciones de normas constitucionales u ordinarias, y de doctrina invocadas en los motivos del recurso, cuyo examen conjunto procede en un supuesto como el de autos en el que la recurrente parece partir siempre de la base de que la resolución impugnada en la instancia contiene una sanción impuesta por la Administración --presupuesto que no concurre--, y de tal examen se deduce con claridad que no hay infracción del art. 23, 2 de la Constitución ya que entre "los requisitos que señalen las leyes", a que se refiere dicho precepto, figura lógicamente el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, como tampoco la hay del art. 24 del mismo Texto Constitucional, porque aquí no existe ni tiene que existir un procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial, como tampoco concurre la pretendida vulneración del art. 25 del mismo Texto, puesto que la aplicación del art. 37, 1, d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional, ni la invocada del principio non bis in idem, en cuanto que, como se ha reiterado, la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal, por lo que no es aplicable tal principio propio del derecho sancionador, ni el de proporcionalidad por igual razón, no incurriéndose tampoco en infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y apoyado por la recurrente en una incorrecta referencia a la Ley 2/87, de 30 de Marzo, reguladora de la Función Pública Canaria, puesto que el art. 34, 3 de ésta, como no podría ser de otro modo, también recoge, como causa de pérdida de la condición de funcionario, la sentencia firme que imponga a éste pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público, razones que determinan la desestimación de todos los motivos del recurso, incluído el que pretende apoyarse en la infracción del art. 35 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, puesto que no considera esta Sala que ninguna de las normas con rango de ley mencionadas pueda ser contraria a la Constitución, presupuesto indispensable para poder y deber plantear la cuestión de inconstitucionalidad que postula la recurrente.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Virtudes contra la sentencia de 14 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contenciosoadministrativo 142/94, con imposición a dicha recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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