STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:8495
Número de Recurso3932/1996
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3932/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 805/94, sobre complemento por conducción de vehículos oficiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin , anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho del actor a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas de 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración, e intereses legales, en su caso, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo originario de estos autos por ser el acto impugnado conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiese.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Serafin interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Administaciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 1.994 por la que se inadmitió su petición de que le sea incrementado el complemento específico atribuido a su puesto de trabajo en base a que se le exige la conducción de vehículos oficiales para el desarrollo de su función. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictósentencia el 19 de febrero de 1.996 por la que estimó el recurso, anulando la resolución impugnada, y reconociendo el derecho del actor a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas en 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración e intereses legales, en su caso. Contra la referida sentencia la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha promovido el presente recurso de casación, invocando como único motivo, amparado en el nº 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que la sentencia de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la consiguiente infracción, por inaplicación, del artículo 23.3.c) y d) de la Propia Ley.

SEGUNDO

Por razones de unidad de doctrina, impuestas por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3, de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma de 5 de Noviembre (dos), 8 de Noviembre de 1.999, 14 de abril, 3 y 5 de mayo de 2000, referidas al mismo supuesto a que se contrae la sentencia objeto del presente recurso de casación sobre el que se resuelve --complemento específico en razón de la conducción de vehículos de motor-- en cuyas sentencias se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que aquéllas se referían, interpuestos también por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha contra sentencias estimatorias de los recursos contencioso administrativos promovidos para obtener el reconocimiento de tal derecho al percibo del complemento específico por idéntica circunstancia, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente no había justificado que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos, en alguna sentencia, al presentado en la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve. La frase contenida en el recurso de casación examinado, en la que se expresa que a efectos de lo dispuesto por el artículo 93.4 de la Ley (de la Jurisdicción) se reputa infringida normativa estatal de carácter básico, cual es el artículo 23 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no cumple el requisito exigido por el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que no se justifica que la infracción de la norma estatal que se menciona (artículo 23 de la Ley 30/1.984) haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como la Sala ha expresado en otros supuestos, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma la norma que se invoca ha influido y sido determinante del fallo, nada de lo cual expone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el escrito de preparación que consideramos.

TERCERO

Se impone pues en este caso la misma solución desestimatoria que en los anteriores, ya decididos por la Sala, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, tal y como también se declaró en las sentencias de 10 y 15 de diciembre de 1.999, entre otras, además de las ya invocadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 805/94; e imponemos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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