STSJ Andalucía 2505/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2505/2010
Fecha27 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 1982-10

Sentencia número: 2505-10

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 27 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1982-10, interpuesto por la empresa LOMBARDO DEL MORAL, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 19 de mayo de 2010 en Autos número 190-10 sobre despido, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pio contra la empresa LOMBARDO DEL MORAL, SL que contenía el siguiente suplico:

    "Tenga por presentado este escrito, dentro de plazo y en legal forma, para que junto con los documentos que se acompañan, lo admita y en su virtud tenga por interpuesta demanda por despido contra la empresa Lombardo del Moral, SL para que previos los trámites procesales oportunos, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento dejo solicitado, dicte en su día una resolución por la que se declare nulo o improcedente el despido de fecha 28/01/10, condenando a la empresa demandada Lombardo del Moral, SL a readmitirme en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que este se produjo, o alternativamente me abone la indemnización que legalmente corresponda con el abono de los salarios de tramitación ".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 190-10, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 19 de mayo de 2010 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Pio contra la empresa LOMBARDO DEL MORAL S.L. declaro improcedente el despido del actor la actora sufrido el día 28 de enero de 2010 condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 4.488 euros y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 28.01.10 hasta la notificación de la sentencia al empresario o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y lo acredite el empresario, a razón de un salario diario de 37'4 euros diarios y teniendo en cuenta el periodo de IT en el que permaneció el actor respecto al mismo no cabe salario de tramitación 28.01.10 al 2.03.10 ."

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º.- Que D. Pio, mayor de edad y con DNI número NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada Lombardo del Moral S.L. dedicada a la actividad de trasporte de mercancías, con la categoría profesional de conductor con antigüedad desde el 21 de mayo de 2007 y con un salario de empresa, con duración de 1 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de2006. El salario a efectos de despido es de 37'4 euros día.

    1. - Con fecha 28 de enero de 2010 a las 14: 17 horas se cursó baja en Seguridad Social del actor con efectos 27 de enero de 2010 constando como causa "baja voluntaria del trabajador por cuenta ajena".

    2. - Que el actor el 27 de enero de 2010 por la tarde acudió a consulta medica del SAS sin que conste motivo y el día 28 de enero de 2010 acude al medico de atención primaria del SAS que emite baja medica por estado de ansiedad con alta medica el2 de marzo de 2010.

      Que el trabajador remite vía fax a la empresa el parte de baja médica y el 30 de enero recibe el actor comunicación de la empresa por escrito vía burofax de fecha 28 de enero de 2010 por el que se le informa que habiendo recibido el parte de baja medica, ante la Baja voluntaria en la empresa comunicada por el actor el día 27 de enero de 2010 a las 13:30 horas dicho parte de baja debe tramitarlo en el correspondiente organismo que proceda.

    3. - Que el día 27 de enero de 2010 tras la jornada laboral el actor comentó que se marchaba a su casa a descansar y llamó a otro compañero para que le informara donde se encontraba la asesoría que tramitaba las gestiones a la empresa.

    4. - Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

    5. - Que el día 25.02.10 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 9.02.10, Y no habiendo comparecido la empresa se tuvo por intentada sin efecto".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que teniendo por presentado este Recurso de Suplicación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y tras los trámites procesales oportunos, proceda a dictar sentencia por la que, estimando el Recurso se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social dictándose otra más ajustada a derecho, por la que se declare la nulidad de actuaciones, ordenando que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, o en su caso, y en consecuencia se desestime la demanda inicial, acordando la devolución del depósito y consignación, que se llevaron a efectos cumpliendo con los preceptos legalmente establecidos".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

  7. En fecha 1 de junio de 2010 la representación de la empresa demandada presentó escrito optando por la readmisión del trabajador de conformidad con lo establecido en el art. 110.3 de la LPL, dictándose Diligencia de Ordenación en la misma fecha teniendo por efectuada en tiempo y forma por la empresa demandada la opción fijada en la Sentencia, en el sentido de la readmisión del trabajador.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 191 de la LPL : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN -ARTÍCULO 191.a) LPL - 2. Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender "que se ha producido incongruencia interna de la sentencia, no solo por el hecho de la consignación en los hechos probados de datos erróneo (ultimo párrafo del hecho primero, primer párrafo), sino por la inclusión de hechos no acreditados (hecho cuarto) y no valoración del conjunto de la prueba, lo que implica un defecto de incongruencia, el cual solo puede ser subsanado por esta vía (letra a), dado que al tratarse de una supuesta prueba de interrogatorio de partes realmente no practicada, y de prueba testifical no valorada, no se puede subsanar por la vía que ofrece el arto 191 b) de la LPL, al ser éstos ninguno de los medios de prueba que permite dicho artículo que pueden ser empleados para apoyar una pretensión de revisión fáctica".

  2. Entiende la recurrente que "aunque en dicha sentencia se recoge que los extremos declarados probados están acreditados mediante las documentales aportadas por la partes no impugnadas y prueba de interrogatorio de parte, en el plenario no se práctico prueba de interrogatorio de partes alguna, y en cambio si se practicaron testificales, las cuales consideramos no valoradas, pues nada analiza sobre ellas"; que "no existe ningún fundamento...

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