STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3352/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la Letrada doña Paloma Martín López en representación de ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y MANDOS DE CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS. S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 1.992 , en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS S.A., U.G.T., CC.OO. Comité Intercentros CASA U.G.T., sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.992, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por los ahora recurrentes, suplicando se dictase sentencia en los siguientes términos: 1º) Que se declare la capacidad y legitimación de la Asociación de Técnicos y Mandos de Construcciones Aeronáuticas, S.A., para negociar un convenio franja estraestatutario, esto es, de eficacia personal limitada respecto del grupo de trabajadores comprendido dentro de las mencionadas categoría de Titulados Superiores y Medios, Jefes Superiores de Administración, Jefes de Taller, Jefes de Primera y Segunda, Jefes de Sección de Laboratorio, Maestros de Taller, Encargados, Delineantes Proyectistas, Dibujantes Proyectistas y asimilados a cualquiera de estas categorías y que estén afiliados a dicha Asociación, que permita negociar las condiciones de trabajo en general y, específicamente, la política salarial, promoción, ascensos y condiciones de viaje de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de adhesión al referido Convenio, en forma individual o colectiva de los trabajadores adscritos a tales categorías y que no estén afiliados a aquella. 2º) Que se declare el deber de negociar de la empresa Construcciones Aeronáuticas S,A., dicho Convenio franja o acuerdo de eficacia limitada con la referida Asociación, deber que ha de ser ejercitado de acuerdo con el principio de buena fe, para evitar que se produzca una situación discriminatoria respecto a otros convenios de franja negociados con otros sindicatos y como parte inherente al derecho de negociación colectiva. 3º) Que se declare que la Asociación de Técnicos y Mandos de Construcciones Aeronáuticas S.A., es la única asociación capacitada y legitimada para negociar el referido convenio franja. 4º) Que se declare que el Comité de Empresa de Construcciones Aeronáuticas S.A., no tiene el monopolio de la negociación colectiva, con declaración de nulidad parcial del art. 49, párrafo 1º, apartado A) 1.., del vigente Convenio Colectivo de empresa que frente a la redacción actual, debe señalar lo siguiente: "El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado de los trabajadores en el centro de trabajo para la defensa de sus intereses", condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a efectuar todo lo procedente en Derecho para la efectividad de las mismas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 1.992, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y MANDOS DE CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS S.A., (ATM-CASA) contra CASA, SECC. SINDICAL EN CASA DE CC.OO., SECC. SINDICAL EN CASA DE UGT, SECC. SINDICAL EN CASA DE CGT y COMITÉ INTERCENTROS DE CASA, sobre Conflicto Colectivo.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa demandada en el año sesenta y uno inició la concertación de Convenio Colectivo con su personal pero previamente hizo una consulta electoral a los que tenían la categoría de directivos solicitando que manifestaron si querían quedar incluidos en su ámbito de aplicación siendo la respuesta negativa en una mayoría considerable. 2º) En el citado año se aprobó el primer Convenio Colectivo quedando excluido del mismo los citados cargos directivos y esta situación se repitió en las sucesivas. 3º) En el año sesenta y tres el grupo de trabajadores de técnicos y mandos también solicitó su exclusión del Convenio a lo que accedió la mesa negociadora y así se acordó en el Convenio de dicho año repitiéndose esta situación en los posteriores. 4º) En el Convenio del año ochenta y cinco se modificó este extremo y solo quedaron excluidos los directores, subdirectores y equivalentes y jefes de seguridad industrial". 5º) En dicho Convenio el grupo aludido de Jefes y Mandos y que se enumera en su art. 2 quedó incluido en el mismo pero reservándose la dirección la política salarial, promoción, ascensos y condiciones de viaje. 6º) Esta norma se ha continuado en los Convenios posteriores y en el actual que tiene vigencia al 31 de diciembre de 1.992. 7º) En las últimas elecciones sindicales hubo los siguientes resultados CC.OO. el 53% con 70 delegados, UGT el 29% con 38 delegados, A.T.M. CASA el 9% con 12 delegados y CGT el 8,3% con 11 delegados. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación, por la parte recurrente se interpuso ante esta Sala, mediante escrito, amparado en el 204 letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista el 21 de marzo de 1.994, que se celebró de acuerdo con la convocatoria, informando en el acto los letrados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por la Asociación de Técnicos y mandos de Construcciones Aeronáuticas S.A., en el presente conflicto colectivo, versa de acuerdo con el suplico de su demanda sobre los siguientes extremos; primero, si dicha Asociación tiene capacidad y legitimación para negociar un convenio franja extraestatutario respecto del grupo de trabajadores comprendido en las categorías de Titulados Superiores y Medios, Jefes Superiores de Administración, Jefes de Taller, Jefes de Primera y Segunda, Jefes de Sección de Laboratorios, Maestros de Taller, Encargados Delineantes Proyectistas, Dibujantes Proyectistas y asimilados a cualquiera de estas categorías, afiliadas a dicha Asociación, que permita negociar sus condiciones de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de adhesión al Convenio Colectivo en forma individual o colectiva de aquellos trabajadores no afiliados a la referida Asociación, de dichas categorías; segundo, se declare el deber de negociar de la empresa Construcciones Aeronáuticas S.a., dicho Convenio franja; tercero que se declare que la parte actora es la única Asociación legitimada capacitada y legitimada para negociar el referido Convenio franja y cuarto que se declare que el Comité de Empresa no tiene el monopolio de la negociación colectiva declarándose la nulidad parcial del art. 49, párrafo 1º apartado A)-1 del vigente Convenio Colectivo de empresa , que debiera contener la redacción que en su demanda detallaba, todo ello con condena a los demandados a ésta pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de julio de

1.992 , previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva, desestimo la demanda razonandose, en cuanto al fondo litigioso, único que aquí interesa, dado que solo se ha recurrido por la Asociación meritada, que centrándose el nudo de la cuestión planteada, aunque la pretensión ejercitada contenga varias peticiones, en que se declare el deber de negociar de la demandada un convenio extraestatutario, dicha petición no procedía acogerla por dos razones, una porque la obligación de negociación impuesta por el art. 89 del E.T ., se refiere solo a los Convenios previstos en dicho Estatuto, sin que alcance a los de eficacia limitada, que de acuerdo con el art. 1254 del C. Civil , se rigen exclusivamente por la voluntad de las partes, sin que quepa obligar a su celebración y otra, porque no permitiendo el artículo 84 del E.T ., durante la vigencia de un Convenio Colectivo, celebrar otro que afecte a su ámbito de aplicación, dado que el grupo de empleados a los que alude la demanda, están incluidos en el Convenio Colectivo vigente, de acuerdo con su art. 2, aunque con ciertas especialidades, no cabe celebrarnuevo convenio hasta que el mismo expiré su ámbito temporal.

TERCERO

En el presente recurso de casación formalizado por la Asociación actora al amparo del art. 204 c) de la L.P.L ., se articulan cuatro motivos; en el primero se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24-1 C. Española en relación el art. 359 L.E. Civil , al no ser congruente la sentencia impugnada con las pretensiones deducidas en la demanda; segundo, infracción del art. 28-1 y 10-2 de la C. Española , art. 3 y 11 del Convenio de la O.I.T. nº 87 y art. 4 del Convenio de la O.I.T. número 98 , art. 4-1 c) E.T ., y art. 2-1 d), 2.2d) y 8-b) de la L.O.Libertad Sindical ; tercero, infracción de los mismos preceptos antes citados y artículos 3, 4, 7-1 y 1258 del C. Civil en relación con el art. 89-3 del E.T ., contenidas en la demanda; y cuarto, discriminación por infracción del art. 14 C.E . y 28 C.E . suplicándose que con casación de la sentencia impugnada se estime la demanda.

CUARTO

En cuanto al primer motivo debe rechazarse; no incurre la sentencia recurrida en incongruencia negativa denunciada en el recurso, porque en su fallo desestima la demanda con carácter general sin referirse a todas y cada una de las prestaciones del suplico de la demanda por separado, al tratarse de una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y por tanto absolutoria, dado que como es doctrina reiterada de esta Sala, con dicho fallo se resuelven todas las cuestiones planteadas sin que sea necesario detallar una por una todas las peticiones de la demanda rechazándolas expresamente; lo que exige el articulo 359 L.E. Civil es una correlación entre el fallo y los puntos litigiosos objeto de debate planteado en la demanda y éste concurre en el supuestos de autos pues al absolver a la Empresa demandada al desestimarse la demanda, se está dando respuesta a la misma; no puede en consecuencia, haber vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada con base al art. 24 C.E .

QUINTO

El examen de los dos siguientes motivos que se hará conjuntamente dado que su objeto es el mismo,--se declare el derecho de la Asociación demandante a negociar con la Empresa y para sus afiliados un Convenio Colectivo franja al margen del vigente regulador de sus condiciones de trabajo, y que se obligue a aquella ha hacerlo-- requiere partir de los hechos probados, incólumes en este recurso, al no pedirse su revisión; en estos consta como probado que en el año 1.973 el grupo de trabajadores de Técnicas y Mandos en cuyo nombre litiga la Asociación recurrente solicitó su inclusión en el Convenio Colectivo concertado entre la Empresa y sus trabajadores que había sido aprobado en el año 1.971 a lo que accedió la mesa negociadora, incluyéndoseles en el Convenio de dicho año y posteriores con exclusión solo y desde el año 1.985 de las directores subdirectores, equivalentes y Jefes de Seguridad Industrial a los que no se refiere la demanda de autos; en el articulo 2 del Convenio expresamente se incluían dentro de su ámbito a los Jefes y Mandos a los que se refiere este pleito, reservándose la empresa la política salarial, promoción, ascensos y viajes y desplazamiento norma que ha continuado vigente en todos los Convenios Colectivos posteriores hasta el actual que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.992; en las últimas elecciones sindicales C.OO. obtuvo el 53%, con 70 delegados; U.G.T., el 29% con 38; A.T.M. el 9% con 12 Delegados y C.G.T. con 8,3, 11 Delegados.

SEXTO

De lo antes expuesto se extraen las siguientes conclusiones. Primero, existe un Convenio Colectivo vigente, en el que están incluidos entre otros trabajadores, los afiliados a la Asociación demandante, según resulta de su articulo 2-2, como resultado de la negociación colectiva desarrollada entre empresarios y representantes de los trabajadores regulador de sus condiciones de trabajo ( art. 8.2.E.T .) concertado cumpliendo todos y cada una de las condiciones previstas en el Título III del E.T .; expresamente en dicho articulo dentro del ámbito personal del Convenio, así se dice, aunque haya un trato diferencial en cuanto a política social, promoción, ascensos, viajes y desplazamientos, respecto al personal allí relacionado. Segundo, no cabe en consecuencia que durante su vigencia se negocie, como pretende la recurrente un pacto estatutario o Convenio franja para el personal ya incluido en el Convenio y al margen del mismo dado el nivel de representación de la Asociación demandante en la Empresa, como consta en los hechos probados; las argumentaciones de la recurrente, en este sentido en su escrito de formalización del recurso, no solo adolecen de imprecisión, citando como infringidos acumulativamente preceptos tanto de la

C.Española, como de otras leyes y Acuerdos Internacionales, cuyo contenido en ningún caso niega ni desconoce la sentencia impugnada, dado su carácter genérico y proclamador del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, utilizando como sinónimos la expresión Convenio franja y convenio extraestatutario cuando son distintos, lo que sería suficiente por sí solo para desestimar los dos motivos, al no razonar de forma suficiente las pretendidas infracciones, sino que, como dice la parte recurrida, en su escrito de impugnación, las mismas no constituyen más que consideraciones subjetivas, totalmente desconectados de los hechos probados, sobre el contenido de su demanda. Tercero, en ningún momento la sentencia recurrida niega a la Asociación demandante su legitimación para negociar en nombre de sus afiliados un pacto de eficacia limitada lo que se dice es otra cosa, que no se puede invocar, como hace la recurrida, para fundamentar sus peticiones, el art. 89 de E.T ., que se refiere solo a los Convenios Estatutario, que no se puede obligar a la otra parte a celebrar un pacto extraestatutario, por regirse la celebración de estos por el articulo 1254 del Código Civil , dado su eficacia limitada y que el art. 84 E.T ., enrelación con el articulo 2 del Convenio Colectivo vigente , prohíbe lo que se postula en la demanda; admitir lo que se propugna sería tanto como celebrar un nuevo Convenio para quienes están comprendidos en el ámbito personal y temporal de otra vigente vulnerando lo dispuesto en el Titulo III del E.T ., no se trata de que hayan surgido dudas en cuanto a la aplicación dada por la Empresa al contenido del art. 2.2. del Convenio y en concreto si es o no procedente lo resuelto por aquella haciendo uso de la reserva a su favor contenida en la referida cláusula en las materias allí enumeradas, lo que acertadamente resuelve la sentencia impugnada, es que el estar vigente el Convenio Colectivo no cabe o ya la posibilidad del tipo de negociación que se pretende; con ello ni se infringe el art. 37 C.E . ni demás preceptos concordantes citados.

SEXTO

No existe por último la discriminación alegada, que se pretende razonar en lo resuelto por la misma Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en dos sentencias que invocadas pues las situaciones de hecho no son las mismas, ya que mientras en la impugnada los trabajadores están incluidos en el Convenio Colectivo, en los dos que se cita, en un caso, el pacto extraestatutario se negocia como consecuencia del fracaso de la negociación colectiva, y en el otro los trabajadores estaban excluidos del Convenio Colectivo, es decir no existía Convenio Colectivo alguno vinculante para las partes; lo que realmente está expresando la Asociación recurrente es su discrepancia, con base a razones subjetivas con lo decidido en la sentencia recurrida, con olvido total de los hechos probados pretendiendo imponer sus propias conclusiones.

SÉPTIMO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación, formulado por la Letrado doña Paloma Marín López, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y MANDOS DE CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS; S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de

1.992 , en autos iniciados a instancia de los ahora recurrente, contra CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., CC.OO. y U.G.T. y C.G.T.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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