STSJ Cantabria , 25 de Mayo de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:828
Número de Recurso285/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00602/2005 Rec. Núm. 285/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por las empresas UTE SAD SANTANDER y ARQUITEMPO SERVICIOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Regina y otros siendo demandados UTE SAD SANTANDER y otro sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores D/ña. Regina , DÑA. Trinidad , DOÑA. Estefanía , DÑA. María Milagros , DÑA.

    Guadalupe , DÑA. Flor , DÑA. Marta , DÑA. Concepción y DÑA. María Inés vienen prestando sus servicios para la empresa demandada.

    Desde el 1-1-2003 hasta el 31-7-2003 han prestado servicios para la empresa UTE SAD, y desde el 1-8-2003 al 31-12-2003 con ARQUITEMPO.

  2. - Con la jornada Consignada en el hecho 1º que en aras a la brevedad se da por reproducido.

  3. - La demandada abona los salarios a los actores aplicando el Convenio Colectivo de Ayuda domicilio 2002.

  4. - Los actores reclaman las diferencias salariales por la comunidad del año 2003 por entender de aplicación III Convenio de Residencias privadas, y la cantidad y desglose se consigna en el texto 4º que se da por reproducido.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa UTE SAD SANTANDER por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión postulada de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del fallo, ya que la constancia de la denuncia del Convenio Colectivo Autonómico del Sector de Empresas de Ayuda a Domicilio o la realidad de una nueva regulación del Convenio Autonómico de Cantabria, con vigencia desde el 1-1-2004 al 31-7-2005, no inciden en la resolución de la cuestión jurídica controvertida, ya resuelta por esta sala en sentencia de 7-3-2005. Rec. 1135/04 .

SEGUNDO

Se alega la infracción de los artículos 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación y del artículo 6 y 9 del Convenio Colectivo del Sector de las Empresas de Ayuda al Domicilio de Cantabria (2003-2005). También se dice vulnerado el artículo 5 del III Convenio Marco estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio (2003- 2005), así como los artículos 5 y 9 del Convenio Autonómico de Empresas de Ayuda a Domicilio publicado en el BOC del 10-5-2004. La cuestión conflictiva, de matiza exclusivamente jurídico, consiste en precisar si las actoras debieron percibir durante el período del año 2003 los salarios fijados por el Convenio Colectivo estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda al Domicilio o, los de menor entidad, que fija el Convenio Colectivo Provincial con vigencia prorrogada durante dicho año, porque el período inicialmente pactado afectaba a los años 2000 a 2002.

Entiende la Sala que el criterio utilizado por la sentencia de instancia es el adecuado. En primer lugar, a tenor de las previsiones del artículo 6 que se dice infringido, ya que la vigencia prorrogada y automática del Convenio, de no mediar denuncia expresa de cualquiera de las partes, se producía hasta la fecha "en la que se suscriba nuevo...

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