STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1178/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 100/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 13 de Diciembre de 1993, dictada en los autos de juicio num. 390/93 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Leonardo , don Simón y don Luis Pablo , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza el 30 de Abril de 1993, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, la empresa para la que trabajaban los actores, Calzados Convi S.A., fué condenada a abonarles las siguientes cantidades, a don Simón , 5.507.475 ptas., a don Leonardo , 5.121.202 ptas. y a don Luis Pablo , 5.507.475 ptas., pero la empresa fue declarada insolvente y solo obtuvieron en subasta 1.300.000 ptas.. Tras la declaración de insolvencia, formularon solicitud ante el demandado Fogasa, que acordó mediante resolución de 7 de Abril de 1993 pagarles unas cantidades inferiores a las reclamadas. Suplican los actores en su demanda se dicte sentencia en la que se condene al Fondo de Garantía Salarial a abonarles las diferencias entre las cantidades concedidas y las que ellos estiman que les debieron conceder, que son las siguientes: a don Simón , 402.219 ptas., a don Leonardo , 375.866 ptas., y a don Luis Pablo , 402.219 ptas..

SEGUNDO

El día 22 de Noviembre de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia el 13 de Diciembre de 1993 en la que desestimó las demandas y absolvió al demandado Fogasa de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El actor, D. Leonardo , D. Simón y D. Luis Pablo , cuyas circunstancias personales obran en autos, prestaron servicios para la empresa Calzados Convi S.A., siendo despedidos por la misma, despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, de 20-1-92, recaída en autos nº 726/91 , condenando a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización a cada uno de los actores respectivamente de 4.665.738 pesetas, de 5.017.656 ptas., y de 5.017.656 ptas., y en todo caso al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 18 de septiembre de 1991; 2º).-Despachada la ejecución de la sentencia, por la cantidad de 16.136.152 ptas., en virtud de Auto delJuzgado de lo Social nº 4, recaído en el expediente de ejecución nº 17/92 (autos 726/91) de fecha 21-10-1992 , fue declarada la insolvencia provisional de la empresa Calzados Convi, S.A., tras el previo embargo de bienes conocidos de la empresa, de los que se obtuvo en subasta la cantidad de 1.300.000 pesetas, sin llevarse a cabo imputación expresa de lo obtenido en la subasta; 3º).- Solicitada del Fondo de Garantía Salarial la prestación subsidiaria de cantidad, dicho Organismo por resolución de fecha 22 de marzo de 1993 (Expte. 50/92- 001298), imputa la totalidad de lo obtenido en subasta a los salarios de trámite; reclamándose por la parte actora, que se aplique lo obtenido en su día de subasta, a prorrata entre salarios e indemnizaciones; 4º).- Las cantidades que figuran en el suplico de la demanda en concepto de salarios de tramitación, y de diferencias de indemnización, -en concreto de las siguientes: a Leonardo : 402.219 ptas., a Simón : 375.866 ptas., y a Luis Pablo : 402.219 ptas.- serían las correctas, de ser estimada la demanda".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, los actores interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 15 de Febrero de 1995 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia; la sentencia de 15 de Febrero de 1995 , fue aclarada mediante auto de 24 de Febrero del mismo año, en el sentido de estimar el recurso de suplicación, y con revocación de la sentencia de instancia se condenó a Fogasa a abonar a los actores las siguientes cantidades: a D. Leonardo , 375.866 ptas., a D. Simón , 402.219 ptas. y a D. Luis Pablo 402.219 ptas..

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Aragón, Fogasa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de fechas 5 de Abril y 15 de Octubre de 1991, y 25 de Febrero de 1994 . 2.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1174 del Código Civil .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los actores se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Octubre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, don Leonardo , don Simón y don Luis Pablo , trabajaron para la empresa Calzados Convi S.A., hasta que fueron despedidos el 18 de Septiembre de 1991. Interpusieron la pertinente acción de despido, y el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia de 20 de Enero de 1992 , en la que se declaró la improcedencia de tales despidos y se condenó a la empresa a que, a su opción, readmitiese a los actores o les abonase las indemnizaciones que en ella se señalan, y además a que dicha compañía pagase a estos trabajadores los oportunos salarios de tramitación.

Esa sentencia adquirió firmeza legal, despachándose la ejecución de la misma por un total de

16.136.152 pesetas, cantidad que incluye los siguientes conceptos: las indemnizaciones por despido fijadas en tal resolución (4.665.738 pesetas para Leonardo y 5.017.656 pesetas para cada uno de los otros dos) y los pertinentes salarios de trámite (455.464 pesetas para Leonardo y 489.819 pesetas para cada uno de los dos restantes). En esa ejecución se trabó embargo de los bienes de la entidad condenada, por los que se obtuvo en subasta la suma de 1.300.000 pesetas, "sin llevarse a cabo imputación expresa de lo obtenido" en tal subasta. No encontrándose otros bienes, en virtud de auto de 21 de Octubre de 1992 se declaró la insolvencia provisional de la comentada empresa Calzados Convi S.A..

Por ello, los demandantes solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el pago de las cantidades objeto de la mencionada ejecución que no les habían sido satisfechos. Este organismo consideró que la referida suma de 1.300.000 pesetas ya cobrada por aquéllos tenía que aplicarse al pago de los salarios de tramitación, basando tal consideración en lo que dispone el art. 1174 del Código Civil , y como además la responsabilidad del mismo en cuanto al pago de las indemnizaciones tiene los límites que fijan los arts.33-2 del Estatuto de los Trabajadores y 19-2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de Marzo , el Fogasa en resolución de 22 de Marzo de 1993 reconoció a los actores el derecho de recibir a su costa la cantidad de 4.394.005 pesetas; cantidad que se desglosa del siguiente modo: para Leonardo 1.351.595 pesetas de indemnización y 42.905 pesetas de salarios de trámite; para Simón 1.453.430 pesetas de indemnización y 46.140 pesetas de salarios de tramitación; y para Luis Pablo 1.435.795 pesetas de indemnización y 46.140 pesetas por los referidos salarios.Los demandantes no están conformes con esta resolución del Fogasa y por ello presentaron la demanda origen del presente juicio. En ella no se impugnan las indemnizaciones por despido que el Fogasa asumió, limitándose los actores a atacar el montante de los salarios de trámite que este organismo tomó a su cargo. Los demandantes entienden que la cantidad obtenida a consecuencia del embargo de los bienes de la empresa no se ha de imputar exclusivamente al pago de esos salarios de trámite, como hace el Fogasa, sino que se ha de dividir proporcionalmente entre todos los conceptos adeudados. Y así consideran que, por tales salarios, dicha entidad demandada tenía que haber satisfecho a Leonardo 418.771 pesetas y a los otros dos 450.359 pesetas; pero como sólo les hizo efectivos, por ese concepto, los importes indicados poco más arriba, en su opinión el Fondo les adeuda 375.866 pesetas al primero y 402.219 pesetas a cada uno de los otros. Así pues, estas son las cantidades a cuyo pago se solicita sea condenado el Fogasa, en el suplico de tal demanda. Se repite que en ella no se hace referencia alguna a las sumas que este organismo reconoció para el pago de las indemnizaciones por despido, pues la pretensión base de la misma alcanza exclusivamente al montante de los salarios de tramitación asumidos por el Fogasa.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en su sentencia de 13 de Diciembre de 1993 , desestimó la citada demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante sentencia de 15 de Febrero de 1995 , aclarada por Auto de 24 del mismo mes y año, revocó la resolución de instancia y, estimando íntegramente la demanda, condenó al organismo demandado a abonar a los actores las cantidades que se señalaban en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Aragón se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan cuatro sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. De ellas, al menos, la de 5 de Abril de 1991 entra en manifiesta contradicción con aquélla, por cuanto que en dicha sentencia referencial se resolvió un caso sustancialmente igual al de autos. Esto es claro, por cuanto que en tal caso también se trató de unos trabajadores que habían sido despedidos, que obtuvieron sentencia favorable en la acción de despido entablada y a los que, por la pertinente resolución judicial, se reconoció el derecho a percibir de la empresa, para la que habían trabajado, unas cantidades como indemnización por tales despidos y otras en razón de salarios de tramitación; por subasta de los bienes de esa empresa se obtuvo una suma de dinero, que sólo cubría una parte de los totales adeudados, suma que se entregó a los trabajadores; declarada la insolvencia de la misma, éstos reclamaron al Fogasa el abono de los débitos insatisfechos, y este organismo consideró ya pagados los salarios de tramitación, por entender que las sumas cobradas en razón de la subasta de los bienes de la empresa se tenían que imputar al abono de esos salarios, dado lo establecido en el art. 1174 del Código Civil . No conformes los empleados con esta decisión del Fogasa, presentaron demanda reclamando el pago de parte de los salarios de trámite. Como se ve, existe, sin duda, identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones en uno y otro pleito.

Y sin embargo, mientras que en estas actuaciones se estimaron las pretensiones de los actores, en esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se rechazaron. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril .

TERCERO

La imputación de pagos viene regulada en los arts. 1172, 1173 y 1174 del Código Civil . Y a la vista de las normas que en estos artículos se contienen, resulta claro que el supuesto debatido en esta litis no encuentra encaje en el párrafo primero del art. 1172, pues la empresa deudora no hizo declaración alguna, en el momento de cobrar los actores la suma de 1.300.000 pesetas, con respecto a qué concepto adeudado debía aplicarse; ni tampoco en el párrafo segundo de este art. 1172, dado que no ha mediado recibo alguno de los acreedores "en que se hiciese aplicación del pago"; ni, por último, puede incluirse en el art. 1173 ya que no se trata de satisfacer el principal de la deuda y los intereses de ella, sino del pago de dos conceptos diferentes: de un lado indemnizaciones por despido, y de otro salarios de tramitación.

Por tanto, necesariamente el caso de autos ha de regirse por lo que establece el art. 1174 del Código Civil .

En el párrafo primero de este artículo se dispone que "cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas". Ahora bien, el deudor que se ha de tener en cuenta, al objeto de este precepto, es decir a la hora de dilucidar la mayor onerosidad de los débitos, es aquél que hace efectivo el pago; de modo que si quien lo abona es el deudor principal, la determinación de la mayor o menor carga de las distintas deudas se tiene que hacer en relación con él, no considerando las particulares situaciones de otros deudores distintos de carácter subsidiario. Ello es así habida cuenta que: a).- Es totalmente justo y equitativo que quien haceefectivo el pago de una obligación, logre con él liberarse del mayor gravamen entre los varios que pudieran pesar sobre él; no siendo, en cambio, razonable convertir la figura de la imputación de pagos en un arma en manos del deudor subsidiario que no hizo efectivo el pago de la cantidad objeto de tal imputación, de modo que pueda jugar con ella en razón de sus propios y exclusivos intereses o conveniencias, aplicándola, según las circunstancias, a la solución que le pueda ser más beneficiosa; b).- Además, la imputación produce sus efectos en el mismo momento en que se abona la cantidad correspondiente, lo cual refuerza la conclusión de que en ella se han de tomar en consideración, en todo caso, las condiciones y circunstancias de quien hace el pago , y no del deudor o deudores subsidiarios, puesto que en ese momento no se sabe a ciencia cierta si les alcanzará alguna responsabilidad en orden a la satisfacción de esos débitos; c).- A lo que se añade que la regulación de la imputación de pagos que se recoge en los artículos mencionados, constituye un todo armónico e interrelacionado, aunque en ella se prevean las distintas modalidades que esta figura puede presentar; de ahí que la interpretación de cualquiera de esos artículos debe hacerse teniendo en cuenta también lo que se afirma en los demás; y este criterio hermenéutico confirma lo que venimos diciendo, puesto que el art. 1172 se refiere al deudor que efectúa el pago (de forma explícita en su párrafo primero, e implícita en el segundo), y de ello se deduce, en buena lógica, que también la regla del párrafo primero del art. 1174 se debe poner en conexión con el deudor que abonó la cantidad objeto de la imputación.

En consecuencia, para aplicar este art. 1174 al caso debatido, la determinación de la mayor onerosidad de las deudas debe hacerse únicamente en relación con la empresa Calzados Convi S.A., que fué quien satisfizo las 1.300.000 pesetas recibidas por los actores; sin tomar en consideración, en modo alguno, al Fondo de Garantía Salarial.

Y con respecto a esa empresa no puede sostenerse que sea más gravosa ninguna de las dos deudas que aquí entran en juego. Téngase en cuenta que al tratarse de cantidades fijadas en resolución judicial firme, derivada de una sentencia también firme, los intereses que se han de aplicar son los que prescribe el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tengan cabida los que regula el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , y aquéllos alcanzan tanto a la indemnización por despido como a los salarios de tramitación. Por otro lado, tampoco el art. 32 de este Estatuto hace que alguna de estas dos deudas sea más gravosa para la citada empresa, máxime cuando ninguna de ellas puede ser incluída en los números 1 y 2 del mismo, y el número 3 incluye a las dos, según criterio reiterado del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de Junio de 1987, 18 de Noviembre de 1989, 20 de Noviembre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 22 de Noviembre de 1991 , así como los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 22 de Enero de 1983, 2 de Abril de 1986, 12 de Junio de 1987, 19 de Octubre de 1987, 22 de Octubre de 1991 y 27 de Junio de 1992 ), criterio que ha sido consagrado por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo , y por el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo .

Lo que se viene expresando obliga a concluir que en el supuesto de autos la norma a aplicar es el párrafo segundo del art. 1174 del Código Civil , y que, por ende, la cantidad de 1.300.000 pesetas cobrada por los demandantes se tiene que imputar "a prorrata" al pago de las indemnizaciones por despido y de los salarios de tramitación, como ha resuelto la sentencia recurrida.

CUARTO

Así pues, esa sentencia no ha vulnerado los preceptos comentados, y por tanto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial; y condenar a éste al pago de las costas causadas en este recurso, dado lo que dispone el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de Abril de 1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 100/94 de dicha Sala . Se condena al organismo recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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