STS, 30 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 19 de Octubre de 1.993 , dictada en autos sobre Jubilación, seguidos a instancia del actor arriba referenciado, hoy recurrente, contra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado designado, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A.-Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Mayo de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos sobre base reguladora de pensión de jubilación seguidos a instancia de D. Federico contra las Entidades recurrentes y Hulleras del Norte, S.A., revocamos la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 19 de Octubre de de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor DON Federico , nacido el 17 de Abril de 1933 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , trabajó por cuenta y orden de la empresa Hulleras de Norte, S.A., -antigua Fábrica de Mieres-, siendo la última categoría profesional desempeñada la de picador, emigrando posteriormente a Francia donde trabajó como Oficial de 1ª, hasta que, con fecha 1 Mayo 1993, pasó a la situación de jubilación.- 2º.- Solicitó el actor pensión de jubilación en España, concediéndose, con fecha 27 Mayo 1993, en cuantía de 9.760 pesetas mensuales, con efectos económicos, desde el 1 Mayo 1993 y fijando como base reguladora la de 2.352 pesetas.- 3º.- El porcentaje que corresponde a España el 23,61 por 100.- 4º.- Si la base reguladora de la pensión de jubilación del actor a cargo de la Seguridad Social Española se hubiera calculado sobre la cotización máxima para la tarifa correspondiente a su categoría profesional, la base reguladora hubiera ascendido a 162.435 pesetas, y si el cálculo se hubiera hecho conforme la media aritmética entre las bases máximas y mínimas, hubiera ascendido a 107.622 pesetas.- 5º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso lademanda eel 30 de Julio 1993.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por DON Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A., debo declarar y declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida calculada sobre una base reguladora de 162.435 pesetas, lo que determina una pensión de 38.351 pesetas mensuales en catorce pagas anuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 1 Mayo 1933, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión.".-TERCERO.- El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Federico , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Se formula al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso y las dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fechas: 13 de Noviembre de 1.992, 18 de Marzo de 1.992 y 15 de Enero de 1.993.- Segundo.-Se formula al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia impugnada ha infringido los artículos 45,1 y 47,1 b) del Reglamento de la CEE 1408/71, de 14 de junio de 1971 actualizado por el Reglamento 2001/83 de 2 de junio de 1983 en relación con el artículo 51 a) del Tratado Constitutivo de la CEE y los artículos 73 y 74 de la Ley General de Seguridad Social .CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Enero de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar como se calcula la base reguladora de la pensión de jubilación de un trabajador que prestó sus servicios y cotizó sucesivamente a la Seguridad Social española y francesa, correspondiendo a nuestro país un porcentaje del 23,61% de los períodos computables; teniendo en cuenta que ha cumplido parte del período carencial en España y el resto en Francia.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa administrativa mantuvo el criterio de que la referida base se debía calcular teniendo en cuenta las bases mínimas de cotización durante el período trabajado y cotizado en Francia.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda deducida por el actor, considerando que dicha base, durante el período prestado en Francia, debe integrarse con las bases máximas para la tarifa correspondiente de la categoría profesional del actor.

Recurrida en suplicación dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 6 de Mayo de 1.994 , que estimó el recurso y revocó la de instancia; al efecto invocó la sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 1.992 , considerando en definitiva que era incorrecto acudir al sistema de las bases máximas; pero no examinó la cuestión que había planteado el actor con carácter subsidiario en su demanda (hecho 6º, último párrafo), aunque no transcendiera formalmente al suplico y que mantuvo en su escrito de impugnación referente a que se tuvieran en cuenta las bases medias.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictorias las sentencias dictadas por la misma Sala el 18 de Marzo de 1.992, el 13 de Noviembre de 1.992 y el 15 de Enero de

1.993 . De su examen se desprende que concurren las identidades necesarias para viabilizar el presente recurso previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que, ante unos supuestos fácticos sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusión distinta, estimando que se debe acudir a las bases máximas.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 45,1 y 7, 46,2 y 47,1 b) del Reglamento de la CEE 1408/71, de 14 de junio de 1971 actualizado por el Reglamento 2001/83 de 2 de junio de 1983 en relación con el artículo 51 a) del Tratado Constitutivo de la CEE y los arts. 73 y 74 de la Ley General de Seguridad Social .

Tesis que debe admitirse parcialmente en el sentido de declarar que la solución al tema debatido noes ni la de las bases máximas, ni la de las bases mínimas, sino la de las bases medias; criterio que inició la sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 1.992 y que reiteró de forma contundente las posteriores de 15 de octubre de 1.993 y de 3 de Mayo de 1.994 ; declarando esta última que la normativa que se ha de tener en cuenta , a partir del 1 de enero de 1986, fecha de adhesión de España a las Comunidades Europeas, es la que se contiene en el Reglamento (CEE) 1408/71 y que la legislación española está comprendida en el apartado e) de su artículo 47,1 , pues este apartado incluye aquellos sistemas en los que el cálculo de las prestaciones se lleva a efecto "sobre una base de cotización media", lo cual es típico y característico de la legislación de la Seguridad Social española. Y, tras dejar sentado que, según la sentencia allí recurrida, había de acudirse para el cálculo de la base reguladora a la media aritmética de las bases de cotización máxima y mínima en España cada año y durante el período elegido, para un trabajador de la misma categoría profesional que la desempeñada por el actor, y que lo pretendido por el recurrente era que el cálculo se efectuase sobre las bases máximas de cotización establecidas en nuestro país para los trabajadores de su categoría profesional y correspondientes al período antedicho, concluye que los términos y expresiones del comentado artículo 47,1,e) hacen imposible aceptar como válido este último sistema de cálculo, en razón a que en él se dispone paladinamente que la base que se ha de tener en cuenta a estos efectos se determinará "en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación" del Estado que reconoce la prestación. Declarando también que la elección responde en este término de la comparación no sólo a un criterio de equilibrio o equidad en la determinación de cotizaciones presuntas, sino también al principio de ponderación en el método de cálculo de las pensiones que informa la legislación española de Seguridad Social en la materia, y especialmente el artículo 3 y concordantes de la Ley 26/1985 . Este principio de ponderación conduce a fijar las bases medias por cotizaciones efectivas realizadas tomando en consideración un período de tiempo prolongado de las mismas, y debe conducir también, a falta de especificación legal expresa, a la determinación de cotizaciones presuntas, seleccionando el punto intermedio entre los topes o límites máximo y mínimo de las bases de cotización de los trabajadores de la misma categoría o grupo profesional.

CUARTO

La sentencia impugnada se limitó a declarar que no es válido acudir a las bases máximas, pero no examinó la pretensión subsidiaria planteada en los términos antes expuestos y que en todo caso debió estudiar ya que, habiendo solicitado el actor una base reguladora superior, nada impedía que se le concediese una inferior, que superaba a la otorgada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso en el sentido que se desprende de lo expuesto, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina; teniendo en cuenta que en el inalterado relato fáctico se consigna que el importe de la base reguladora en el presente caso si se hubiere atendido a las bases medias de cotización ascendería a 107.622 ptas. mensuales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico , contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte dicho recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia de instancia, sustituyéndola por otra, en la que, con estimación parcial de la demanda deducida por D. Federico , se declare el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 107.622 ptas. mensuales en catorce pagas anuales, teniendo en cuenta que el porcentaje que corresponde a la Entidad Gestora española es del 23,61%; sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos del 1 de Mayo de 1.993, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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