STSJ Galicia , 19 de Junio de 1998
Ponente | JOSE MANUEL MARIÑO COTELO |
Número de Recurso | 2989/1995 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2989/95 EPG ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO En A CORUÑA, a DIECINUEVE de JUNIO de mil novecientos NOVENTA Y OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Srs. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguientes SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2.989/95, interpuesto por la letrada Dª. María-Jesús Durò Aleu, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Orense, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
Que según consta en autos nº 269/94 se presentó demanda por el letrado D. Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de D. Marcos , sobre JUBILACION, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16.05.95 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que el demandante, Marcos , nacido el día 18/09/1.993, figura afiliado a la Seguridad Social, nº de afiliación NUM000 . = Segundo.- Solicitada pensión de invalidez con fecha 21/12/92, el INSS no dictó resolución alguna, por lo que al actor requirió al INSS con fecha 15/03/94 a fin de que resolviese sobre la prestación solicitada; no dictándose resolución alguna por las demandadas.- Tercero.- El demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: "Tensión arterial con insuficiencia vascular cerebral. Vértigos.
Síndrome cervical radicular. Síndrome lumbar. Espondiloartrosis generalizada marcada. Gonartrosis bilateral marcada.=
El demandante acredita las siguientes cotizaciones.= En Alemania desde el 11-10-63 al 31-01-92.= En España.- Régimen General: Empresa "Obras y Const. Arizmendi" desde el 21-08-62 a 16-09-62. = Empresa "D. Bengoa" desde el 01-10-62 al 10-03-63.= Empresa "T. Sarasqueta"
desde el 20-03- 63 al 13-06-63.= Régimen Especial Aqrario:.= Desde el 01-01-58 al 28-02-64: 74 meses.=
Por resolución del INSS de fecha 04/04/95 se concede al actor pensión de invalidez permanente total en cuantía de 4.289 pts., en dicha resolución se fija una base reguladora mensual de 3.071 pts y un factor prorrata temporis a cargo de España del 17,87%.= Sexto.- Durante el período comprendido entre el 01-01-84 y el 31-07-92 los salarios percibidos por el demandante fueron los siguientes:
Del 01-01-84 al 31-12-84........38.935 DM.....234.778 Pts./mes Del 01-01-85 al 31-12-85........40.079 DM.....241.676 Pts./mes Del 01-01-86 al 31-12-86........42.131 DM.....254.049 Pts./mes Del 01-01-87 al 31-12-87........44.069 DM.....265.736 Pts./mes Del 01-01-88 al 31-12-88........44.870 DM.....270.566 Pts./mes Del 01-01-89 al 31-08-89........30.471 DM.....275.610 Pts./mes Del 01-09-89 al 30-09-89........ 3.849 DM.....255.864 Pts./mes Del 01-10-89 al 31-12-89........11.531 DM.....178.127 Pts./mes Del 01-01-90 al 31-12-90........46.879 DM.....282.738 Pts./mes Del 01-01-91 al 31-12-91........49.769 DM.....302.269 Pts./mes Del 01-01-92 al 31-01-92........ 8.839 DM.....277.790 Pts./mes Del 01-02-92 al 31-07-92...............DM...................."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
.=
Que estimando la demanda formulada por Marcos contra el I.N.S.S y la T.G.S.S, debo declarar y declaro al demandante afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor una pensión vitalicia resultando de aplicar a una base reguladora mensual de 137.371 pts. el porcentaje de factor prorrata temporis del 40% a cargo de España y con efectos económicos desde el día 21-12-92.= Notifíquese... etc.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrarios. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Se alza la Entidad Gestora contra la sentencia de instancia interesando en primer lugar, al amparo del art. 191.b) L.P.L ., la revisión de los hechos probados de aquella resolución y en concreto el ordinal tercero ofreciendo redacción alternativa en base al informe médico detallado (U.V.M.I.), invocando la infracción del art. 137.5 L.G.S.S ., siendo así que como ha venido estableciendo esta propia Sala en consonancia con reiterada doctrina jurisprudencial, "se vulneran las reglas de la sana crítica...
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