SAP Guadalajara 5/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:17
Número de Recurso127/2005
Número de Resolución5/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 5/06

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a dieciséis de enero de dos mil seis..

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 127/05 dimanante del Juicio de Faltas 247/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara , versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo y dirigido por el Letrado D. Rafael Monge Ruiz y como apelados D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y dirigido por la Letrada Dª Estela Villalba Negredo y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se dictó con fecha 11 de abril de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Probado y así expresamente en esta resolución se declara que el denunciante Ángel Jesús y el denunciado Luis Enrique , mantuvieron en el año 2000 aproximadamente, relaciones profesionales, existiendo entre ambos una contienda relativa a una deuda pendiente. Asimismo ha quedado acreditado que el día 10 de mayo de 2004, Ángel Jesús formuló denuncia contra Luis Enrique afirmando que el denunciado le había agredido y amenazado, denuncia que fue seguida de otras posteriores en la que el denunciante afirmaba que el denunciado le había fracturado el Bombin de la puerta, causando daños en su fachada y perseguido con su vehículo, hechos que no han resultado acreditados a lo largo del juicio oral"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luis Enrique de todos los cargos que se le imputan, declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Jesús y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, entre otras cuestiones, por el recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, al no explicitar las razones por la que fue dictado un pronunciamiento absolutorio, pese a existir diversos informes y periciales médicos que acreditan que el mismo sufrió lesiones por las que fue asistido el día de los hechos, los cuales corroboran la realidad de la agresión denunciada, la cual, a su vez, fue adverada por un testigo presencial del suceso; invocando que la absolución en tales circunstancias del acusado contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva que al denunciante asiste, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4-2001, 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995 , Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero , en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR