STSJ La Rioja 9/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2007:39
Número de Recurso363/2006
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 363/2006 interpuesto por ARQUITEMPO SERVICIOS, S.L. asistido del Ldo. D. Diego Pascual Beltrán contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha14 DE SEPTIEMBRE DE 2006 y siendo recurrido D. Gaspar asistido del Ldo. D. Carmelo Arrese García y el MINISTERIO FISCAL ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Gaspar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra ARQUITEMPO SERVICIOS, S.L. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

El demandante presta sus servicios laborales para la empresa demandada desde el día 14/09/2005, con la categoría profesional de CONSERJE y con un salario bruto diario de 30,05 euros.

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

SEGUNDO

En escrito de la demandada fecha 20/02/2006 se le comunicó al actor en fecha 24/02/2006 su despido con efectos del día 15/03/2006, documento obrante al folio 55 que se da por reproducido en aras a la brevedad.

La relación laboral con la empresa se inició en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción para "atender las funciones de conserje y se extiende desde el 14/09/2005 hasta 25/10/2005 y se desempeñará en el Servicio de Urgencias y Emergencias Sociales que atenderá a mujeres víctimas de maltrato y/o agresión sexual, transeúntes de paso por Logroño y personas sin techo de la ciudad, personas o familias en situación de Emergencia Social". Llegado el término inicial, el contrato se prorrogó hasta el día 15 de marzo de 2006, llevando a cabo el trabajador idénticas funciones a las que venía realizando.

La empresa demandada suele mantener una plantilla media de 5 conserjes. Tras el cese del trabajador demandante, su puesto fue ocupado por otros trabajadores contratados temporalmente para cubrir las necesidades de prestación de servicios inherentes al mismo.

TERCERO

El actor, en compañía de otros trabajadores de la empresa, acudió a la Gerencia a efectos de mantener una reunión sobre las condiciones de trabajo existentes, siéndoles respondido por la Dirección que cualquier entrevista relativa al tema propuesto debería ser tratado de forma individual con cada trabajador o bien a través de los órganos de representación unitaria. A dos trabajadoras que participaron en la reunión les fue renovado el contrato de trabajo temporal que habían suscrito, no así al actor.

CUARTO

Que se ha celebrado acto de conciliación.

FALLO.-

Que estimando la demanda formulada por D. Gaspar frente a la empresa ARQUITEMPO SERVICIOS, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 15/03/2006 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a readmitir al demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón del salario de 30,05 euros diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ARQUITEMPO SERVICIOS, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 425 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de septiembre de 2006 , que, estimando su demanda, declaró nulo el despido del actor y condenó a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo y abonarle los correspondientes salarios de tramitación, se interpone por la representación letrada de ésta recurso de suplicación. Articula el mismo a través de dos motivos en los que, bajo el adecuado cauce procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende, respectivamente, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En su motivo inicial, insta la parte recurrente la revisión del hecho declarado probado segundo, en el sentido de sustituir en el párrafo primero la locución "su despido" por la que propone de "el cese de la relación laboral con la empresa por finalización de contrato", y de sustituir el párrafo tercero íntegro por el que ofrece, para que tal hecho probado quede redactado de la siguiente manera:

"En el escrito de la demandada de fecha 20/02/2006 se le comunicó al actor en fecha 24/02/2006 el cese de la relación laboral con la empresa por finalización de contrato, con efectos del día 15/03/2006, documento obrante al folio 55 que se da por reproducido en aras a la brevedad.La relación laboral con la empresa se inició en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción para "atender a las funciones de conserje y se extiende desde el 14/09/2005 hasta el 25/10/2005 y se desempeñará en el Servicio de Urgencias y Emergencias Sociales que atenderá a mujeres víctimas de maltrato y/o agresión sexual, transeúntes de paso por Logroño y personas sin techo de la ciudad, personas o familias en situación de Emergencia Social". Llegado el término inicial, el contrato se prorrogó hasta el 15 de Marzo de 2006, llevando a cabo el trabajador idénticas funciones a las que venía realizando.

La empresa demandada tiene un mínimo de 5 conserjes, exigidos para el Servicio que la demandada tiene contratado. Siendo en determinadas épocas del año superior el número de conserjes contratados, alcanzando hasta 7 conserjes, fruto del incremento de usuarios que el centro presenta en esas concretas fechas. Tras el cese del trabajador demandante, se volvió al número mínimo de 5 conserjes, que se incrementó posteriormente con la contratación de algún otro trabajador para hacer sustituciones a los conserjes fijos. "

Para avalar su pretensión revisora cita, con respecto a la del primer apartado, el documento obrante en el folio 55 de los autos, que contiene la comunicación de la empresa de su decisión unilateral de rescindir el contrato de trabajo, y para la del tercer apartado se basa "en los documentos aportados por esta parte, y más concretamente en la relación de trabajadores mensual, así como en el los pliegos de prescripciones técnicas que el Ayuntamiento de Logroño regula pactado con la recurrente en la que se obliga a tener una plantilla fija de 5 conserjes" (sic).

Como ha venido expresando esta Sala en numerosas sentencias: "El apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , relativo a la revisión de hechos probados, contiene la regulación de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo. Su finalidad es la corrección de los errores fácticos en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social y puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos, debiendo ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser...

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