SAP Huelva 70/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2005:408
Número de Recurso31/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

Magistrados:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 22 de abril de 2005.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por CÍA. DE TRANSPORTES E INVERSIONES S.A. y como impugnante DIRECCION000 , representadas en esta alzada por los Procuradores Dª Pilar García Uroz y D. Adolfo Rodríguez Hernández respectivamente, y defendidas por los Letrados D. Manuel Perdigones Blanco y Dª Cristina Hidalgo Galdón, y como apelados CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA MARTO S.A., UPEMAR S.A., D. Pedro y D. Germán , representados en esta alzada respectivamente por los Procuradores D. Joaquín Domínguez Pérez, Dª Pilar García Uroz, D. Fernando González Lancha y D. Alfredo Acero Otamendi, e igualmente defendidos por los Letrados Dª Cristina Hidalgo Galdón, D. Manuel Lago García, D. Fernando Vergel Araujo y D. Jose Antonio Sotomayor Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "LA RETAMA I" DE PUNTA UMBRÍA (Y EXCLUSIVAMENTE EN CUQANTO DIRIGIDA CONTRA "COMPAÑÍA DE TRANSPORTES E INVERSIONES S.A."), DEBIENDO DESESTIMARLA ÍNTEGRAMENTE EN CUANTO DIRIGIDA CONTRA LOS RESTANTES CODEMANDADOS, y en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A "COMPAÑÍA DE TRANSPORTES E INVERSIONES S.A." (absorbente otrora además de "Upemar S.A.") A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (79.444'06 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO A DON Germán , A DON Pedro , A "CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA MARTO S.A. (MARTOSA), A DON Gonzalo Y A DON Daniel de todos los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de dicha Demanda, sin imposición a ninguna de las partes litigantes de la obligación de abono de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este procedimiento, excepción hecha de las devengadas a sus respectivas instancias y las comunes por iguales partes."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las respectivas representaciones de la demandada y de la impugnante interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose la vista para el 18/04/2005, y para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar la apelante que hay incongruencia de la sentencia porque según consta en el antecedente tercero de la misma, "aclaró la actora a instancias del Órgano Judicial que sólo ejercitaba la acción derivada del artículo 1.591 del Código Civil " y no ejercitó la acción por culpa contractual del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil .

Según se falla en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/10/2001 , aunque la Audiencia condenó en base al 1.101 del Código Civil , y hubo cambio de causa petendi (lo que no ocurre en el presente caso), no se estima la casación. El supuesto es el siguiente:

"Formulada la demanda por vicios ruinógenos, basada en el artículo 1.591 del Código Civil , la sentencia del Juzgado de Primera Instancia la estimó y condenó al codemandado recurrente a que procediera a la reparación de los daños. La sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la anterior, pero estimó que los defectos no integraban el concepto de ruina y, por ello, no era aplicable el artículo 1.591 del Código Civil al supuesto de autos, sino el 1.101 relativo0 a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación.

El motivo único del recurso de casación se fundamentó en el nº 4 del artículo 1692 y se alega infracción de los artículos 1.101, 1.091, 1.108 y 1.544 en relación con el a.257 del Código Civil y jurisprudencia. En este motivo, ciertamente sustenta razón el recurrente en cuanto no pueden ser condenados a reparar el daño por incumplimiento del contrato de obra, porque en él no fueron parte contratante y aquél solamente alcanza al contratante, la empresa constructora. Por tanto, en principio, se ha infringido el principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1.257 del Código Civil por lo que mal pueden aplicarse los artículos 1.101 y 1.108 relativos al incumplimiento, en este caso del contrato de obra que prevé el artículo 1.544 y que es lex contractus, según expresa el artículo 1.091, para las partes contratantes. Sin embargo, el problema en el presente no es éste: la sentencia de la Audiencia Provincial ha cambiado la causa petendi; la acción ejercitada se ha fundado en la responsabilidad decenal que contempla el artículo 1.591 del Código Civil y respecto a este tema se ha seguido todo el proceso en la instancia. La alteración de la pretensión, por la sentencia de la Audiencia Provincial, es palmaria, por cuanto no estima aplicable aquella norma, cambia el fundamento de la pretensión y llega a la conclusión de incumplimiento contractual, manteniendo la condena.

Esta Sección 3ª, manteniendo el reiterado concepto jurisprudencial sobre el amplio sentido del concepto de ruina que contempla el artículo 1.591 del Código Civil (así, sentencias de 17 de diciembre de

1.997, 4 de marzo de 1.998, 8 de mayo de 1.998, 19 de octubre de 1.998, 15 de diciembre de 2000 y 8 de febrero de 2001 ) estima aplicable este precepto y la responsabilidad decenal de la Promotora recurrente, por lo que no cabe estimar el recurso de apelación formulado.

E n consecuencia, dice el Tribunal Supremo "no se da lugar al recurso de casación porque la Sala,acogiendo la realidad de la infracción de los artículos 1.257 en relación con 1.101, 1.108, 1.091 y 544 del Código Civil debe asumir la instancia y entrar a conocer del fondo del asunto, como exige el artículo 1.715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al hacerlo así, estima aplicable el artículo 1.591 del Código Civil e impone la responsabilidad decenal al recurrente. Por lo cual, no procede estimar el recurso de casación cuando se mantiene el fallo de la sentencia de instancia (así sentencia de 29 de julio de 1999 )".

En este caso, por tanto, no hay infracción por omisión de los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil y el motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso esgrimido en el acto de la vista se refirió a la valoración que se hace con las pruebas periciales.

Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas...

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