SAP A Coruña 86/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2015:619
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 272/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 780/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 22 de enero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 86/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 272/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 780/11, sobre "Responsabilidad extracontractual", siendo la cuantía del procedimiento 71.039,83 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CASER, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez; como APELADO: Valle y D. Manuel, que actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad Nemesio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL COLINA GAREA.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 4 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª Valle y D. Manuel, que actúan en representación de su hijo menor Nemesio, contra la entidad Caser, S.A., representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.680,92 euros, más los intereses del Art. 20 LEC devengados sobre la cantidad objeto de condena desde el 16 de octubre de 2009 hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por auto de 22 de febrero de 20013 dicha sentencia fue aclara por Auto cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo estimar parcialmente la solicitud de rectificación o subsanación de error y, en su caso, de aclaración de sentencia, formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de la entidad Caser, S.A., y en consecuencia, la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 4 de enero de 2013, donde dice, al final del fundamento de derecho sexto:

(...) -por los 167 días no impeditivos: 4.274, 24 euros (a razón de 28,88 euros/días.

En total, 42.801,54 euros, por lo que teniendo en cuenta la contribución causal al resultado lesivo asignada a la conductora, la cantidad a cuyo abono ha de ser condenada la demandada asciende a 25.680,92 euros (...)

Debe decir:

(...) -por los 167 días no impeditivos: 4.822,96 euros (a razón de 28,88 euros/días.

En total, 43.359,26 euros, por lo que teniendo en cuenta la contribución causal al resultado lesivo asignada a la conductora, la cantidad a cuyo abono ha de ser condenada la demandada asciende a 26.010,16 euros (...)

Y en el fallo, donde dice:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª Valle y D. Manuel, que actúan en representación de su hijo menor Nemesio contra entidad Caser, S.A., representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.680,92 euros, más los intereses del art. 20 LCS devengados sobre la cantidad objeto de condena desde el 16 de octubre de 2009 hasta el completo pago.

Debe decir:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª Valle y D. Manuel, que actúan en representación de su hijo menor Nemesio, contra la entidad Caser, S.A., representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar, a la actora la cantidad de 26.010,16 euros, más los intereses del art. 20 LCS devengados sobre la cantidad objeto de condena desde el 16 de octubre de 2009 hasta el completo pago. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Cía. demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de 4 de enero de 2013, subsanada en virtud de Auto de ese mismo Juzgado de 22 de febrero de 2013, y recaída en autos de procedimiento ordinario 780/2011 sobre responsabilidad civil extracontractual, acordó en su parte dispositiva estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Manuel y Dña. Valle, que actúan en nombre de su hijo menor Nemesio, contra la entidad CASER SA, y condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de 26.010,16 euros, más los intereses del art. 20 LCS devengados sobre la cantidad objeto de condena desde el 16 de octubre de 2009 hasta el completo pago.

Contra la citada resolución judicial la parte demandada interpuso recurso de apelación y la demandante formuló escrito de impugnación de Sentencia, con apoyo en las alegaciones que a continuación pasamos a decidir de forma separada.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora y demandada CASER SL.

La parte demandada únicamente muestra su disconformidad con la Sentencia de Instancia en lo que respecta a la forma de calcular el montante indemnizatorio que tiene derecho a recibir la actora por razón de las secuelas padecidas. En el recurso se sostiene que, si bien la Sentencia establece una puntuación para las secuelas por perjuicios fisiológicos de 10 puntos y por perjuicio estético de 13 puntos, al determinar la indemnización correspondiente al perjudicado, suma ambas puntuaciones aritméticamente, y en base a multiplicar 23 puntos por el valor de 1.260,94 euros/punto, deduce que la cantidad adeudada por ambos conceptos asciende a 29.001,62 euros.

En efecto, tal y como establece el punto 3 de las reglas de utilización contenidas en la Tabla VI del Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes". Y en este mismo sentido, es reiterada la jurisprudencia en la que se advierte que, en los casos de concurrencia de secuelas fisiológicas y perjuicio estético, deben separarse ambas clases de secuelas para puntuar también separadamente ambos conceptos. Es decir, las secuelas fisiológicas y estéticas han de ser valoradas separadamente, aun cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas ( SSTS 23 noviembre 2011 y 25 septiembre 2013 . SSAP Santa Cruz de Tenerife 14 marzo 2005, A Coruña 23 mayo 2007, Murcia 5 diciembre 2006, Pontevedra 8 julio 2010, Madrid 12 abril 2010, Madrid 5 octubre 2010, La Rioja 14 febrero 2011, A Coruña 31 octubre 2011, Madrid 7 febrero 2012, Jaén, 29 marzo 2012, Cádiz 17 mayo 2013, etc.).

Esto significa que, en orden a fijar el quantum indemnizatorio por secuelas, se debe tomar por separado la puntuación otorgada a los perjuicios fisiológicos para ubicarla en la franja de puntos que corresponda de la Tabla III y así asignar a cada punto el valor en euros contemplado por la referida Tabla para la franja de que se trate. Y de idéntica manera, se debe tomar aisladamente la puntuación otorgada a los perjuicios estéticos para situarla en la franja de puntos que corresponda de la Tabla III y, de este modo, atribuir a cada punto el valor que dicha tabla le asigne en función de la franja de que se trate. Sólo después de haber calculado el valor en euros que corresponde a cada punto por razón de su ubicación en la tabla y multiplicado tal valor por la puntuación otorgada para cada de secuela por separado, se podrá proceder a sumar las cantidades que resulten de efectuar dichas multiplicaciones. Lo que no resulta admisible es sumar primero los puntos otorgados por perjuicios fisiológicos con los concedidos por perjuicios estéticos y luego buscar en la tabla la franja en la que se localizaría el valor en euros asignado para esta suma total de puntos, ya que con este proceder se estaría ascendiendo artificialmente en las franjas euros/punto previstas en la tabla, concediéndose así una indemnización por un montante superior al que legalmente correspondería con arreglo a la normativa aplicable.

Por lo tanto, atendiendo a las cuantías de las indemnizaciones relativas a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aplicables durante 2010 (fecha de sanación del perjudicado) y aprobadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010 (Tabla III Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes), y teniendo en cuenta que el lesionado contaba con 14 años en la fecha del siniestro, se observa que a los 10 puntos por perjuicios fisiológicos determinados en Instancia se les debe asignar una valoración de 943,65 euros/punto por hallarnos en la franja comprendida entre los 10 y 14 puntos, lo que multiplicado importa...

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