STSJ Cataluña 4201/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:6562
Número de Recurso2560/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4201/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8023969

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4201/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Roman frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Institut Català d'Avaluacions Mèdiques. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Roman, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAMS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada INSS y TGSS de los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución dictada en vía administrativa. Y, procede Absolver al ICAMS por falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Don Roman, nacido el NUM000 /1962 e hijo de Don Adolfo, fallecido el 26/01/2010 y de Doña Herminia, fallecida el 08/10/2011, solicitó pensión de orfandad ante el INSS por el fallecimiento de Doña Herminia, y por Resoluciones de dicho organismo de fechas 28/02/2013, 04/02/2013 se denegó por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años de acuerdo con lo establecido en el art. 175.1 LGSS y por ser mayor de dieciocho años y no estar incapacitado con carácter permanente y absoluto para toda profesión u oficio en la fecha del fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el art. 175.1 de la LGSS, y en el art. 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967.-expediente administrativo.-2.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resoluciones definitivas de fecha 18/02/2013, 08/04/2013, quedando agotada la vía administrativa previa.- expediente administrativo.-3.- Al actor se le reconoció por parte del ICASS un grado de disminución del 68%, con efectos del día 15/01/2004.- doc. nº 2 de los que acompañan a la demanda.-4.- Según informe del ICAM de 30/01/2013 que obra en el expediente administrativo el actor tiene las siguientes lesiones: "Hepatopatía por VHB y VHC sin haber presentado descompensaciones. Infección por VIH en tratamiento presentando una buena evolución. CV indetectable. Antecedentes de consumo de tóxicos en tratamiento permaneciendo abstinente", habiendo dictaminado la CEI que tales lesiones le incapacitaran de forma permanente y absoluta a la fecha del fallecimiento.- expediente administrativo.-5.- El actor padece: toxicomanía de larga evolución, con complicaciones orgánicas asociadas (abstinente del consumo de cocaína desde los años 90), con dificultades para mantener la abstinencia a pesar de los múltiples recursos terapéuticos ensayados. La patología orgánica (Hepatopatía VHB y VHC, e infección por VIH, se encuentra en tratamiento) y estabilizadas.- informe de médico forense.-6.- La causante Doña Herminia acredita los siguientes periodos cotizados: 01/01/1960 a 31/01/1962 (762 días) en el Régimen especial de Empleados de Hogar.- expediente administrativo.-7.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora asciende a 346,98 #, porcentaje del 72% y fecha de efectos 09/10/2012.- no controvertido.- TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el actor la pretensión deducida en reconocimiento de su derecho a lucrar una prestación de orfandad absoluta o, subsidiariamente, la del "causante...incrementada en la cuantía establecida por la muerte del cónyuge superviviente...beneficiaria de pensión de viudedad...", articulando el primero de los motivos de su recurso bajo una formal denuncia (de nulidad) sustentada en una supuesta infracción del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ .

Argumenta la parte su censura al poner de relieve que la sentencia recurrida no se adecua a las exigencias de motivación en los términos jurisprudencialmente requeridos pues, fundamentando el juzgador de instancia el rechazo del derecho a la reclamada pensión de orfandad tanto en el incumplimiento del "requisito de la incapacidad permanente absoluta" (bien porque el actor "no presenta síntomas sicóticos" o porque sus dolencias están "en tratamiento y estabilizadas") como en el hecho de que "no constaba la situación de alta o asimilada al alta de la causante...", considera incorrecta y contradictoria una conclusión a la que antecede un cuarto ordinal fáctico que recoge lo dictaminado por la CEI (favorable a aquel cuestionado grado incapacitante), a lo que añade los informes psiquiátricos evacuados al efecto. Y (en lo que concierne a la situación de alta o asimiliada de la causante) "...se olvida del causante padre (del actor) que "sí constaba en situación de alta", al tiempo que reprocha (respecto al primer -y segundo- ordinal) que el mismo se base en el expediente administrativo cuando la resolución de 28 de febrero de 2013, en relación con la solicitud de pensión de orfandad del padre del...recurrente (se) aportó...mediante demanda...pero no consta en el expediente administrativo...ni tampoco en la documental aportada en el Acto del Juicio..."; razones, todas ellas, de las que -según la recurrente- se deriva la incongruencia y falta de motivación" que denuncia.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011 y 13 de marzo de 2012 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

En similar sentido establece la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras).

Recuerda, por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 1998 que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998, SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998). El deber de motivación -señala la de la misma fecha, con número 184/98 -" (...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR