STSJ Cataluña 4251/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:6420
Número de Recurso618/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4251/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004531

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 12 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4251/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social

8 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 82/2013 y siendo recurridos Poultry, S.L., Miguel Ángel, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel, POULTRY SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 28-9-2012 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 21-1-2011 por Miguel Ángel derivaba de accidente de trabajo y que la Mutua Asepeyo era la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación. Disconforme con la anterior resolución administrativa la Muta actora interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 17-12-2012, folios 37, 47 y ss, 13 y ss. SEGUNDO.- Que no resulta controvertido que el accidente padecido por el Sr Miguel Ángel, en fecha 21-11-2011, se tramitó como laboral por la empresa Poultry SL asociada a la Mutua actora describiéndose en el parte de accidente, folio 99, que éste se produjo cuando el trabajador iba en patinete del trabajo a su casa y se cayó, causándose fractura de bennet en el brazo derecho, colocación de yeso palmoantebraquial, folio 96."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infraccion del articulo 115.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que el accidente producido causante de la incapacidad temporal no debe tener la calificación de laboral.

La cuestión en debate se limita a determinar si el medio de transporte utilizado por el accidentado es o no idóneo para el tratamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, pues se trata de un patinete y mantiene el recurso que el mismo no es un medio de trasporte sino un medio adecuado para el ocio y deporte.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como bien señala el recurso de la MUTUA el Tribunal Supremo viene señalando que la "idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto ( s. de 29-9-97, rec. 2685/96 ). No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12- 97 (rec. 923/97 ),"en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido in itinere, y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el...

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