SAP Guipúzcoa 315/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2013
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha29 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-12/001606

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3308/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 259/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lucas

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: XABIER GURRUTXAGA AIZPEOLEA

Recurrido/a / Errekurritua: Valentín

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA

Abogado/a/ Abokatua: ARKAITZ ITURRIAGA AZKORRA

S E N T E N C I A Nº 315/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 259/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa a instancia de Lucas apelante -demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el/ la Letrado/a Sr./Sra. XABIER GURRUTXAGA AIZPEOLEA contra D./Dña. Valentín apelado - demandante/ demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendido por el/ la Letrado/a Sr./Sra ARKAITZ ITURRIAGA AZKORRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 22/04/2013, que contiene el siguiente FALLO: "

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Valentín contra Lucas y en consecuencia y CONDENAR a éste a abonar al demandante la suma de 45.723,27 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (26 de julio de 2.012) hasta la fecha del completo pago. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 14/10/2013. para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongna a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se enuncian, de manera clara, los motivos de impugnación de la resolución recurrida:

.- error en la valoración de la prueba relativa a los bienes del demandado.

En concreto, el apelante impugna el relato de hechos probados, pués se omite la titularidad de un bien del apelante como es un local comercial en la Avenida de Navarra de Beasain, cuya titularidad no ha sido cuestionada por el actor y por lo tanto, constituyendo parte de los hechos incontrovertidos.

.- aplicación indebida de los arts 1.129-1 del C.Civil, en cuanto al error en la apreciación de la situación de insolvencia.

.- vulneración del art 394 de la L.E.Civil sobre la condena en costas al hallarnos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la demanda se relata que el actor, D. Valentín prestó al demandado el 9 de agosto de 2.010 la cantidad de 35.000 euros, suscribiéndose contrato privado de préstamo por el que en el plazo de cuatro meses debía abonar la suma de 43.000 euros.

Que en garantía del préstamo el deudor se comprometió a embargar sus propiedades ( una vivienda en Idizabal y 2 locales en Beasain ), recogidas en el apartado cuarto del documento de reconocimiento de deuda, mostrando al actor las escrituras de dichos inmuebles.

Transcurrido el plazo de cuatro meses el deudor solicitó una ampliación del plazo, ofreciendo el pago del interés legal que se generó desde el 9 de diciembre de 2.010.

Que el actor accedió.

Que ha ido transcurriendo el tiempo sin que se haya devuelto la cantidad, pese a los requerimientos y ante la entrega de cheques sin fondos se procedió a denunciar al demandado, siguiéndose juicio monitorio en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa.

Que a primeros de enero de 2.012 el demandado solicitó a la actor realizar el pago de forma aplazada, por lo que se firma un documento el 16 de enero de 2.012 por el que el demandado comenzaría a abonar la deuda en el mes de febrero de 2.012 a razón de 1.500 euros mensuales.

Que el actor accedió a ello, sin que se haya abonado cantidad alguna por el demandado, señalándole el demandado que le pagarían cuando vendiera la casa y psoteriormente el actor, ha tenido conocimiento de que la citada casa tiene tres hipotecas y uan anotación preventiva de embargo y los locales uno de ellos esta hipotecado y con una anotación preventiva y el otro con tres anotaciones preventivas de embargo.

Por lo que solicita ex art 1.124del C.Civil la resolución del contrato y de manera subsidiaria, la aplicación del art 1.129 del C.Civil . Y en el suplico se peticiona:

.-Se condene a la parte demandada a abonar a mi representado la cantidad de 45.723,27 euros, más el interés legal (pactado el 9 de diciembre de 2010) hasta la fecha de la sentencia, el interés desde la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio, e intereses procesales de todo ello, y costas que se le reclaman, decretando todo lo demás oportuno en derecho.

.-Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que el deudor ha de pagar 1.500 euros mensuales desde febrero de 2012, en virtud del documento firmado el 16 de enero de 2012, se abone la cnatidad de 9.000 euros correspondientes a los meses de febrero a julio de 2012, más los meses que correspondan de abonar hasta la fecha de la Sentencia, e intereses legales y procesales generados.

En la contestación se opone la existencia de plazo para el abono del préstamo, que no procede la aplicación del art 1.129 del C.Civil, pués dispone de bienes, que no procede la imposición del interés legal..

En la sentencia se estima parcialmente la demanda en aplicación del art 1.129 del C.Civil .

TERCERO

Aun cuando en el recurso se alege, sustancialmente, el error en la valoración de la prueba en refrencia a los bienes concretos del actor y de la existencia de la situación de inoslvencia ello implicara que deba examinarse la doctrina existente en torno a la aplicación del art 1129 del C.Civil .

En el citdao artículo se previene la situación de perdida del plazo concedido para la devolución del préstamo en determinados supuestos y así que :"perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

  1. ) Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

  2. ) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

  3. ) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras".

Es decir, la perdida del plazo establecido en favor del deudor, viene impuesta por ministerio legis para situaciones como la insolvencia sobrevenida, el no otorgamiento de las garantías prometidas y que habrian de instrumentarse una vez perfeccionado el contrato o la disminución de las garantías vigentes, en cuya virtud sobreviene el peligro de la imposibilidad de realización del crédito.

La doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado, con base en el art. 1.255 C.Civil, la válidez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.

En esta línea se manifiestan las sentencias del T.S. de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero), 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 y la doctrina jurisprudencial más reciente ( SSTS 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ), admite la válidez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias o incumplimientos irrelevantes.

La sentencia del T.S. de 7 de septiembre de 2.012 ha mantenido que : "No obstante, la indeterminación que presenta el concepto de insolvencia no sólo es producto de un desmesurado y superficial uso del término, sino que, más bien, trasluce la complejidad ínsita en el estudio de la configuración jurídica de la figura. En este sentido, se ha dejado notar la plural incidencia de una suerte de circunstancias de distinta indole o alcance, pero estrechamente relacionadas entre sí. A la parquedad conceptual de nuestro Código en esta materia, gráficamente recognoscible en la fórmula positiva del antiguo artículo 1913, como mero enunciado aproximativo de la definición descriptiva de la insolvencia, hay que sumar la difícil sistematización o encuadre de la figura en la teoría general de la relación obligatoria, aspecto que corrobora la ordenación seguida por nuestro Código Civil, que contempla la insolvencia bajo la...

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