SAP Santa Cruz de Tenerife 446/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2019:2411
Número de Recurso369/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución446/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000369/2019

NIG: 3802342120180001960

Resolución:Sentencia 000446/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000123/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Gines ; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar

Apelado: Hernan ; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar

Apelado: Carina ; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar

Apelado: Jacobo ; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar

Apelante: Caixabank Sa; Abogado: Maria Quirina Mendez Hernandez; Procurador: Montserrat Espinilla Yagüe

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 5 de La Laguna, en los autos núm.123/18, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como

demandante, por CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Espinilla Yague y dirigida por la Letrada Doña Quirina Méndez Hernández, contra DON Hernan, DON Gines, DON Jacobo Y DOÑA Carina, representados por la Procuradora Doña Carolina Álvarez Pomar y dirigidos por el Letrado Don Alberto Álvarez Hernández, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MONTSERRAT ESPINILLA YAGÜE en nombre y representación de CAIXABANK S.A. asistida de la Letrada DÑA. MARÍA QUIRINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra D. Gines, D. Hernan, DÑA. Carina Y D. Jacobo representados por la Procuradora DÑA. CAROLINA ÁLVAREZ POMAR y asistidos por el Letrado D. ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y en su consecuencia debo condenar a los demandados al pago de las cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta el 4 de diciembre de2017 y que asciende a la cantidad de 67.513,10 euros por las 39 cuotas impagadas así como las cuotas que vayan devengándose que respecto del capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta la fecha de la presente resolución, así como los intereses a partir de esa fecha previstos en el artículo 576 LEC y en caso de no pagarse dicha cantidad proceder en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en la LEC. En materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer y único motivo del recurso, la parte actora apelante pretende que se estime la pretensión principal planteada en la demanda (desestimada en primera instancia) en razón de que la sentencia recurrida obvia la amplia doctrina y jurisprudencia que viene a amparar el vencimiento anticipado del contrato en el artículo 1124 del Código Civil, ante la expectativa real y plausible, al existir un impago de 40 cuotas en el momento de presentar la demanda, de la frustración del interés del prestamista ante el incumplimiento esencial de la otra parte, lo que implica la posibilidad de reclamar el cumplimiento forzoso del contrato reclamando por anticipado la totalidad del importe adeudado, así como por la pérdida del benef‌icio del plazo por motivos de insolvencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1129 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

El caso que se presenta a la decisión de este tribunal ya ha sido resuelto anteriormente, siendo el criterio que al efecto mantiene esta Sala el plasmado, entre otras, en la Sentencia número 311/2.019, de 16 de julio, dictada en el Rollo de apelación n.º 221/2.019, la número 139/2.019, de 3 de abril, dictada en el Rollo de apelación nº 1219/2.018 y en la Sentencia número 227/2.019, de 29 de mayo, dictada en el Rollo de apelación nº 34/2.019, que a continuación pasamos a transcribir:

un saldo deudor al cierre de cuenta de 19.148,67 euros, desglosados en 15.094,09 correspondiente a capital pendiente de amortización, 3.318,05 a cuotas impagadas, 675,51 a intereses ordinarios, así como 61,02 por este mismo concepto. Pese a ello, el tribunal consideró que no eran aplicables los artículo 1124 y 1129 del Código Civil, el primero, porque en el contrato de préstamo no existe reciprocidad de prestaciones, siendo que crea obligaciones solo para el prestatario y, el segundo, porque no está acreditada la disminución de la garantía prestada -la hipoteca-, ya que el valor de tasación del inmueble (49.445 euros) es superior a la cantidad total reclamada, más los intereses remuneratorios que se vayan devengando desde la presentación de la demanda; sin embargo, se estima sustancialmente la pretensión subsidiaria, condenado a la demandada al pago de las cuotas reclamadas (4.054,58 euros), así como las que se vayan venciendo y resulten impagadas, así como el interés remuneratorio convenido y al pago de las costas procesales. En el recurso de apelación, la parte demandante insiste en que a la luz de la gravedad del incumplimiento contractual de la parte demandada se determine el vencimiento anticipado del préstamo, es decir, que se estime la pretensión principal, citando diferentes sentencias de Audiencias Provinciales que así lo sostienen. SEGUNDO.- Para ir centrando la cuestión, citaremos la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial n.º 426/2.018, de 6 de noviembre de 2.018, dictada en el Rollo de apelación 787/18 (luego aludida en el Auto n.º 14/2.019, dictado en el Rollo 829/18), así como la n.º 60/2.109, de 12 de febrero, dictada en el Rollo de apelación 957/2.018, que se ref‌ieren a casos en que se ejercitan las mismas acciones por la misma entidad bancaria, en la que se precisa que como se indica en el encabezamiento de la demanda las acciones que se ejercitan son, en primer lugar, la de vencimiento anticipado por insolvencia de la parte y por incumplimiento del contrato, lo cual debe llevar la consiguiente pérdida del benef‌icio del plazo, y si bien se alude a un incumplimiento grave y esencial, no se menciona como base de una pretendida resolución, sino como fundamento de la pérdida de ese benef‌icio, pues, en realidad, la pérdida del benef‌icio del plazo solo tiene sentido si se mantiene la ef‌icacia y vigencia del contrato, mientras que la resolución determinaría su inef‌icacia y la de cualquier plazo previsto en el mismo, surgiendo la obligación de restituir como efecto de la resolución ( art.1303 CC), no del incumplimiento, de manera que el vencimiento anticipado no se produce como consecuencia de la...

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