SAP Valencia 8/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2019:218
Número de Recurso609/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación n° 609/2.018 Procedimiento Ordinario n° 435/2.017

Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Valencia

SENTENCIA N.º 8

Ilustrisimos Señores:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados/as:

DOÑA MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante BANKIA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido de la letrada Dª CRISTINA AZPITARTE LÓPEZ-JAMAR.

Y como apelada, la parte demandada Dª Isidora y D. Juan María, no comparecidos en esta alzada.

Es Ponente D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de BANKIA, S.A., contra Juan María y contra Isidora, DEBO ABSOLVER

y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos en su contra formulados, con imposición de costas a la parte actora.

Se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado, Estipulación 6ª. Bis, del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 29 de mayo de 2008.."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante BANKIA alegando que:

PREVIO.- Antecedentes .En fecha 30 de marzo de 2017, BANKIA, S.A. presentó demanda de juicio ordinario contra D. Juan María y Doña Isidora, a f‌in de que se declarase la pérdida del benef‌icio de plazo de la parte deudora en la obligación

de amortización del préstamo hipotecario, y la obligación a devolver la totalidad del capital pendiente de pago, más los intereses de demora y las costas que se devenguen.

Y es que en fecha 29 de mayo de 2008, las partes formalizaron una operación de préstamo hipotecario. El capital total adeudado ascendía a la cifra de 170.000€, y el deudor se obligaba a la devolución mediante el pago de 420 cuotas mensuales - siendo la primera cuota de capital e intereses el 01.07.2008 y la última el 01.06.2043-. Sin embargo, los deudores NO HAN ATENDIDO EL PAGO DE LAS CUOTAS DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Ante dicho incumplimiento, y dada la tendencia jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Valencia de declarar nula la cláusula del vencimiento anticipado (cláusula f‌inanciera SEXTA BIS) cuando el préstamo recaiga sobre vivienda habitual, y como quiera que se desconoce si reúne tal cualidad la f‌inca que aquí nos ocupa, mi representada instó el proceso declarativo que aquí nos ocupa a f‌in de solicitar la aplicación de la medida recogida en el artículo 1129 CC. Es decir, que se solicitó la declaración de la pérdida del benef‌icio de plazo del deudor por concurrencia de los requisitos previstos en el citado art. 1129. Circunstancias a las que se añade la existencia de un incumplimiento, grave, esencial y contumaz - desde el 1 de septiembre de 2013 la parte deudora hipotecante no ha abonado un solo euro a cuenta del préstamo ni ha mostrado voluntad de rehabilitar el préstamo- que, a entender de constante Jurisprudencia existente en la materia, justif‌ica también la aplicación de la citada medida.

Emplazada la parte demandada para que contestara a la demanda, el día de 7 de septiembre de 2017, dejó transcurrir el plazo, sin que se personara ni contestara a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2017.

En fecha 25 de noviembre de 2017 se celebró el acto de la audiencia previa. A dicho acto compareció únicamente esta parte, y se nos requirió a pronunciarnos sobre la posible abusividad de las cláusulas insertas en el título de préstamo, desarrollándose la comparecencia en la forma que consta en la grabación unida a autos.

Que si bien esta parte solicitó que se acordara of‌iciar al Punto Neutro Judicial para el libramiento de informe de solvencia de la parte demandada -a los efectos de aportar prueba adicional de su insolvencia- dicha prueba fue denegada, se recurrió tal resolución, siendo el recurso desestimado, por lo que esta parte formuló protesta. Finalmente, la única prueba admitida fue la documental acompañada a nuestro escrito de demanda, quedando así los autos vistos para sentencia.

En fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado dictó la Sentencia nº 33/2018 por la que desestima íntegramente nuestras pretensiones, y declara la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario.

Es por lo que considerando que la citada sentencia es incongruente, y no ajustada a derecho, interponemos el presente recurso de apelación.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación es incongruente e imprecisa. Falta de pronunciamiento sobre la causa de pedir. Vulneración del principio de justicia rogada y del principio de exhaustividad de las sentencias. Artículos 216 y 218.1 LEC. Doctrina del Tribunal Supremo sobre la incongruencia "infra petita". Vulneración de derecho fundamental de tutela judicial efectiva.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (recurso nº 4554/2000), 29-abril-2005 (recurso nº 3177/2004), 30-junio-2008 (recurso nº 158/2007), 27-septiembre-2008 (recurso nº 37/2006), 3-diciembre-2009 (recurso nº 30/2009) y 16-diciembre-2009 (recurso nº 72/2009), así como las en ellas se citan--, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Pues bien, la causa de pedir de nuestro escrito de demanda es clara, precisa y determinada. Tal y como viene recogido en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia objeto de apelación, consiste en la solicitud de declaración judicial de pérdida del benef‌icio de plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario, y de la obligación de pago del total capital pendiente de amortización, más los intereses y costas devengadas. Así,

en el ENCABEZAMIENTO del escrito de demanda - página 1- se dice:

Que mi mandante como acreedor que es de D. Juan María, NIF. NUM000, y de DÑA. Isidora, NIF. NUM001, con domicilio ambos a los efectos de esta demanda en Valencia, CALLE000 nº NUM002 - planta NUM003

- puerta NUM004, formula DEMANDA de JUICIO ORDINARIO a f‌in de que se declare la pérdida del benef‌icio de plazo de la parte deudora en obligación de amortización de préstamo hipotecario, y la obligación de los demandados de pago a mi mandante de la totalidad del capital pendiente de pago, más los intereses de demora y las costas que se devenguen.

y el SUPLICO -páginas 13 y 14 del escrito de demanda- interesa que:

"1) Declare perdido el benef‌icio de plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario, y su obligación de pago del total capital pendiente de amortización desde este mismo momento.

2

Condene a la parte demandada a pagar solidariamente a mi representada el importe del saldo deudor del préstamo: que incluye el capital impagado, más los intereses remuneratorios y moratorios que se devenguen hasta la revocación del benef‌icio de plazo.

Condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan devengando sobre la totalidad del principal una vez liquidado éste hasta el completo pago de la deuda, liquidados al tipo pactado en la escritura de préstamo, que será calculado en ejecución de sentencia conforme a la operación aritmética que consta en el título.

Declare que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la f‌inca registral n.º NUM005 del Registro de la Propiedad de Valencia

n.º 10, ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

Condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos procesales".

Por su parte, la sentencia objeto de recurso resuelve lo siguiente:

"No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, y que no impliquen la aplicación de dicha cláusula.

Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe acoger la pretensión contenida en la demanda inicial de las presentes actuaciones en orden a declarar el vencimiento anticipado de la total obligación de pago establecida en el contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes, de conformidad con la doctrina expuesta, y, por lo tanto, consecuentemente, no cabe estimar la acción de reclamación de cantidad de la totalidad del pago del préstamo hipotecario suscrito, que incluye tanto las cantidades vencidas a fecha de cierre y liquidación d ella cuenta, como las cantidades pendientes de vencimiento a dicha fecha."

Es decir, que, si bien quedaba a nuestro entender claro en el escrito de demanda que en ningún momento se pretendía ni solicitaba la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la escritura de préstamo hipotecario, el Juzgado, vincula precisamente...

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