STSJ Galicia 4120/2014, 16 de Julio de 2014
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:6292 |
Número de Recurso | 5931/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4120/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2011 0002136
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005931 /2012 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000680 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Avelino
Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005931/2012, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 401/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000680/2011, seguidos a instancia de DON Avelino representado por la Letrada Dª Teresa Souto Neira frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dº Avelino presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2012, de fecha diecisiete de Julio de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, DON Avelino, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de peón de defensa contra incendios forestales, grupo V, percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación. SEGUNDO.- El demandante ha realizado en el período reclamado, año 2008, 266 horas de trabajo, en horario nocturno, conforme se desglosa en el certificado emitido por la demandada, unido a autos, y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- El demandante reclama a la demandada el abono del complemento de nocturnidad por el período antes indicado. CUARTO.- El actor ha agotado el trámite de reclamación previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Avelino contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 963 euros, a la que será de aplicación un interés por mora del 10% anual.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día QUINCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la Xunta de Galicia a abonar a la parte actora la cantidad de 963 # con el incremento del interés por mora del 10% anual. Frente a dicha sentencia la representación de la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, que se desestime la demanda presentada y se absuelva a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones.
La recurrente fundamentan dos motivos de recurso en el apartado c) del art. 193 LRJS . La Sala entiende que procede resolver en primer lugar sobre el segundo motivo de recurso al alegarse en el mismo una excepción ; por lo tanto alteraremos el orden de resolución y comenzaremos por el examen de esta cuestión.
La recurrente, en este motivo, señala como norma infringida el art. 59.3 del ET en relación con el art. 69 LRJS alegando que la acción del actor esta prescrita porque el proceso de conflicto colectivo tramitado ante esta Sala con número de autos 8/2009 no trata de la misma cuestión ahora debatida por lo que no tiene eficacia interruptiva; por lo tanto al reclamarse horas extras del año 2008, a criterio de la recurrente tendría que haber prosperado ante el tiempo transcurrido entre la realización.
El motivo no prospera; esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de anular las sentencias de instancias en las que sí prosperó esta postura procesal de la Xunta de Galicia; entre otras podemos citar la 11 de diciembre de 2013, rec 5216/2011 en las que indicamos " A la vista de los hechos declarados probados y de los demás datos fácticos obrantes en las actuaciones e incuestionados por los litigantes, estamos ante un supuesto donde la trabajadora demandante, ahora recurrente, presenta a 17.12.2010 reclamación previa administrativa en relación con el pago de horas nocturnas devengadas durante el año 2008, tomando en consideración que se presentó demanda de conflicto colectivo por esa misma cuestión resuelta por la Sentencia de 17 de julio de 2009 de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue confirmada por la de 20 de julio de 2010 del Tribunal Supremo.
Sobre el anterior sustento fáctico, la cuestión litigiosa, según la han planteado las partes litigantes, obliga a determinar si la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción de la acción individual de la demandante, de modo que, tras la resolución definitiva la demanda de conflicto colectivo, esa acción se mantiene viva. Y, a juicio de la Sala, la respuesta es afirmativa siguiendo la doctrina dictada en unificación que se ha plasmado en el vigente artículo 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
Tal doctrina se inició con la STS de 26.7.1994, RCUD 290/1993, donde se afirmaba "que el artículo 1973 del CC debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce... la interrupción de la prescripción de la acción individual vinculada al mismo". Se reinicia la prescripción, la STS de 16.12.1996, RCUD 742/1995, cuando concluye el conflicto colectivo, lo que acaece, en su caso, desde la sentencia dictada en casación ordinaria - STS de 13.6.2001, RCUD 3803/2000 -. La STS de 6.7.1999, RCUD 4132/1998, añade que "la interrupción de la prescripción, a diferencia de lo que ocurre con la suspensión de los plazos de caducidad, produce el efecto de que el plazo comienza a correr de nuevo por entero". Doctrina la recién expuesta reiterada en SSTS de 12.6.2000, RCUD 3402/1999, 24.7.2000, RCUD 2845/1999, y 9.10.2000, RCUD 3693/1999 .
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de...
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