SAP A Coruña 60/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1885
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00060/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 32/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 417/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo

Deliberación el día: 25 de febrero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 60/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 32/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 417/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 6.434,36 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Valentín

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cortiñas Rivas; como APELADO: NOVA CAIXA GALICIA BANCO, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Trigo Castiñeira.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 5 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada por la Sra. Trigo Castiñeira, contra DON Valentín, representado por la Sra. Rodríguez Sánchez, y condeno al demandado a abonar a la actora 5.432,66 euros, con más los intereses al 6% anual devengados desde el 31 de enero de 2008.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama la devolución del capital entregado al ahora apelante como consecuencia del contrato de préstamo celebrado, el 9 de noviembre de 2007, entre la entidad actora como prestamista y el demandado como prestatario, y el abono de los intereses remuneratorios y moratorios devengados, ejercitando la facultad resolutoria del contrato en virtud de la facultad de vencimiento anticipado pactada, ante el impago por la deudora de las cuotas mensuales convenidas para la devolución del dinero que le fue entregado, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba y reitera las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda sobre la inexistencia y nulidad del contrato por falta de consentimiento e información de sus condiciones.

Examinada la prueba documental presentada por la entidad demandante, en la que se recoge el contenido y condiciones del contrato de préstamo litigioso, así como los movimientos y el extracto de la cuenta a nombre del demandado asociada al préstamo, en la que se abonó su importe en la cantidad de 5.500 euros, junto con la certificación de la liquidación practicada en dicha cuenta y del saldo deudor resultante, el hecho de que hubiese sido impugnada por el demandado, al estar los documentos confeccionados unilateralmente por la parte actora, no implica su automática exclusión como medio probatorio ni impide que su autenticidad pueda ser acreditada por otros medios y que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la LEC, con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ). Además, conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. Por ello, el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004, 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). Por otra parte, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos...

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