SAP A Coruña 71/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1831
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00071/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 62/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 666/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. Ferrol 4

Deliberación el día: 11 de marzo de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 71/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 62/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 666/10, sobre "otras materias", siendo la cuantía del procedimiento 136.540,99 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Clara y DOÑA Encarna,, representados, respectivamente por los Procuradores Sr. Marcial Puga Gómez y Sra. Mª Jesús Gandoy Fernández; como APELADOS: " CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y "CAJA DE AHORROS DE GALICIA", representados por los Procuradores Sra. Carolina Moreno Vázquez y Sra. Patricia Berea Ruíz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 13 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo desestimar y desestimo las demandas presentadas por Encarna y Clara contra CAIXA DE AFORROS DE GALICIA y contra BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. hoy CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las señoras Encarna y Clara que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer y principal motivo que sustenta los recursos de apelación, interpuestos por las hermanas demandantes frente a la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente sus respectivas demandas, que contienen similares fundamentos y pretensiones, en las que se solicita, entre otros pedimentos, que se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos celebrados el 12 de mayo de 2006 entre sus progenitores, ya fallecidos, y las entidades demandadas, consistentes en un préstamo suscrito por aquellos como prestatarios y otorgado en escritura pública, con garantía hipotecaria constituida por la madre sobre una vivienda de su propiedad, y en un seguro de renta mensual suscrito por ésta, del que eran beneficiarios ella y su esposo, reitera la alegación de inexistencia de dichos contratos por falta de consentimiento de aquellos, al tener anuladas su inteligencia y voluntad, mostrando su discrepancia con la apreciación probatoria de la sentencia apelada que no considera acredita dicha falta de consentimiento.

Puesto que la causa de inexistencia o nulidad absoluta invocada por las actoras apelantes es la falta de consentimiento contractual, por incapacidad de sus progenitores cuando contrataron, que anula sus facultades cognoscitivas y volitivas y determina la inexistencia del contrato impugnado, con arreglo a los arts. 1261-1 º y 1263-2º del Código Civil, para la resolución de la cuestión discutida, eminentemente fáctica y probatoria, hemos de tener en cuenta la reiterada doctrina legal según la cual la voluntad contractual se presume libre, consciente y espontáneamente prestada, representando su manifestación una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato celebrado que sólo puede destruirse mediante una prueba cumplida de la existencia de alguna causa invalidante, la cual incumbe a la parte que la alega ( SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998, 25 noviembre 2000, 1 febrero 2002 y 3 julio 2006 ), máxime cuando lo alegado no es la prestación de un consentimiento meramente viciado sino su ausencia. Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091, 1255 y 1258 del CC ). Por otra parte, habiéndose fundamentado la falta de consentimiento en la supuesta incapacidad de los contratantes, conforme a lo dispuesto en el art. 1263-2º del CC, debemos recordar que el art. 199 del mismo Código establece que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la ley", reconociendo así el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación, en cuya virtud la misma sólo producirá efectos para el futuro y nunca con carácter retroactivo. Por ello, sólo cabe hablar de la discapacidad de los no incapacitados como una situación de hecho y no como un estado jurídico, ya que la capacidad de los mayores de edad se presume. En este sentido, la jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación, considerando que la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva ( SS TS 23 marzo 1994, 19 febrero 1996, 19 mayo 1998, 11 junio 2001 y 11 junio 2004 ), lo que no impide que esta presunción pueda quedar desvirtuada por una prueba directa y concluyente ( SS TS 10 febrero 1986, 26 septiembre 1988, 28 junio 1990, 30 enero 1995, 10 noviembre 2005 y 29 abril 2009 ), practicada en el propio procedimiento en el que se discuta sobre su existencia, sin necesidad de que se haya dictado previamente la sentencia de incapacitación, de manera que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba en contrario, requiriendo la declaración de incapacidad una cumplida demostración mediante la adecuada prueba directa y no meramente presuntiva, dada la trascendencia de la resolución que priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial, por lo que ha de seguirse siempre un criterio restrictivo que no deje margen racional de duda, debiendo resolverse ésta en favor de la capacidad ( SS TS 10 febrero 1986, 26 septiembre 1988, 28 junio 1990, 20 marzo 1991, 7 mayo 1993, 24 septiembre 1997, 19 mayo 1998, 16 septiembre 1999 y 14 febrero 2006 ).

De todo ello se deriva que en los supuestos legalmente previstos de falta de consentimiento, como es el del incapacitado, la inexistencia de consentimiento eficaz que se deriva de esta situación no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Pero, tratándose de persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en el oportuno proceso, o mientras no haya recaído esta declaración aunque se acuerde posteriormente, se presume su capacidad y la validez de sus actos, de manera que quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento y que éste era una simple apariencia. Además, esta presunción de capacidad queda reforzada, en su caso, por la intervención notarial que aprecia su existencia, cuya adveración, aunque siempre subjetiva y ajena al ámbito propio de la fe pública notarial al no ser un hecho sensible u objetivamente perceptible por el fedatario, reviste especial relevancia de certidumbre, aunque también en estos casos se admite la posibilidad de practicar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, por más que esta prueba haya de exigirse con especial rigurosidad y sin dejar margen racional de duda ( SS TS 4 mayo 1998, 29 marzo 2004 y 14 febrero 2006 ).

En el presente caso, hay que tener en cuenta que todos los contratos celebrados fueron suscritos por la madre de las actoras, que fue la que constituyó la garantía hipotecaria del préstamo de 95.000 euros, concedido a ella y a su marido, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, y firmó como tomadora la póliza del seguro de rentas que hacía beneficiarios a los cónyuges de una renta mensual de 1.172,6 euros durante diez años. Sin embargo, pese a lo alegado por las actoras recurrentes, la prueba practicada no permite estimar acreditado de forma concluyente que sus progenitores, y en particular la madre, adoleciesen de una enfermedad o deficiencia psíquica que les impidiese gobernarse por sí mismos y prestar consentimiento eficaz, por falta de conocimiento y voluntad, en el momento de firmar los contratos litigiosos, siendo insuficientes al fin pretendido los documentos aportados al proceso, consistentes en informes médicos, de septiembre de 2003, enero de 2004 y marzo de 2005, que refieren la existencia en la madre de las demandantes de una "demencia probablemente primaria" y "degenerativa", así como de un grado de minusvalía del 93% asociado a dificultades graves de movilidad y a la necesidad de asistencia de terceras personas, pero sin que exista un dictamen pericial en el procedimiento que acredite inequívocamente la existencia de una enfermedad o padecimiento psíquico susceptible de producirle una merma o deterioro tal en su personalidad que le privase por completo de la capacidad intelectiva o de decisión, así como la incidencia concreta que dicha patología, más allá de las limitaciones derivadas de sus ochenta y nueve años edad, pudiera tener en la capacidad de obrar y en la prestación del consentimiento discutido en el momento de suscribir los referidos contratos, ya que el informe psiquiátrico presentado por las demandantes y ratificado en el acto del juicio, además de incurrir en algunas imprecisiones, como la...

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