SAP A Coruña 247/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1763
Número de Recurso288/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00247/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 288/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1014/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

Deliberación el día: 1 de julio de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 247/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 288/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 1014/13, sobre "Acción Reivindicatoria", siendo la cuantía del procedimiento 90.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: Dª Catalina y

D. Cosme, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Vila; como APELADOS: Dª Magdalena,

D. Humberto, D. Patricio, D. Jose Enrique, D. Anselmo, D. Emiliano, Dª María Rosario, D. Julio, D. Santiago, D. Juan Ignacio, D. Calixto, D. Gabino, Dª Evangelina, Dª Rebeca, D. Nicolas,

D. Jose Francisco, D. Anton, D. Estanislao, D. Justo, Dª Blanca, Dª Juliana, Dª Valentina Y D. Manuel, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cagiao Rivas; como partes no personadas D. Alejandro

, PAZO DA LAGOA S.L., Elena Y Ofelia .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 15 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimando la demanda interpuesta por Magdalena, Humberto, Emiliano, María Rosario, Julio, Jose Enrique, Santiago, Juan Ignacio, Calixto, Gabino, Evangelina, Rebeca, Patricio, Anselmo, Nicolas, Jose Francisco, Estanislao, Justo, Blanca, Juliana, Anton, Valentina, Manuel, asistidos por el Letrado Sr. Díaz Bernárdez y representados por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas contra los demandados, Catalina y Cosme, Leonor y Visitacion, representados por la Procuradora Sra. Sexto Quintas y asistidos por el Letrado Sr. López Borrazás, y Fátima, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro que las fincas descritas en los Hechos n° 1 a 23 de la demanda son propiedad de los demandantes y de sus comunidades hereditarias, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y a hacer dejación de las fincas descritas, dejándolas libres y expeditas a disposición de los demandantes y comunidades en cuyo beneficio se acciona y absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Catalina y D. Cosme que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda sobre diversas fincas, que se describen en los hechos 1 a 23 de este escrito, como pertenecientes a los actores y poseídas ilegítimamente por los demandados, basado sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba en el que incurre la resolución apelada, al considerar acreditado el derecho dominical de los demandantes y la identificación de las fincas descritas, así como su ocupación por los demandados, reproduce los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, que se dirigen de modo sustancial a negar que concurran los requisitos doctrinalmente exigidos para que prospere la acción reivindicatoria planteada y acogida en primera instancia, al no darse una plena y precisa identificación de cada una de las fincas litigiosas.

Como ya tenemos señalado con reiteración, el requisito esencial para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, entre las que se encuentra la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración del derecho pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del...

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