STSJ Galicia 4031/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJGAL:2014:4914
Número de Recurso1893/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4031/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0007114

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001893 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001396 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Mariano

Abogado/a: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRES

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001893 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Mariano, contra la sentencia número 617 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001396 /2012, seguidos a instancia de Mariano frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mariano presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 617 /13, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 2 de diciembre de 2002 con categoría de G. profesionales y correspondiéndole un salario mensual de 1.346,52 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. - El día 31 de octubre de 2012 fue despedido con efectos de esa misma fecha. Se trató de un despido disciplinario al amparo del artículo 54.2. d). ST por las causas contenidas en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos, y aquí, se da por reproducida.

    La causa de despido se identifica con la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas derivada del hecho de que el demandante ofrecía en su puesto de trabajo, en la sección de electrónica, fotografía, cine y sonido del Centro Comercial Carrefour de Coristanco, los servicios de reparación de la empresa "Mundo reparación" a los clientes que acudían al centro comercial con productos electrónicos averiados que habían sido adquiridos en dicho centro comercial. El demandante les ofrecía los servicios de reparación, incluso les entregaba tarjetas de visita del referido negocio.

    El día 4 de septiembre de 2012 una vendedora de esa misma sección del centro comercial, Zaida, comunicó a la responsable de recursos humanos del hipermercado, Sra. Adolfina alego, que deseaba cambiar de turno. Las razones que dio para justificar tal petición fueron que "desde que la mujer del demandante había abierto una tienda de reparaciones de electrodomésticos meses atrás, éste ofrecía los servicios de dicha tienda a los clientes que se acercaban con productos electrónicos averiados que habían sido adquiridos en el hipermercado, para la reparación de los mismos, indicándoles dónde se encontraba la tienda, el presupuesto de la reparación e incluso entregándoles tarjetas de visita del referido negocio".

    Al tener conocimiento de tales hechos, la responsable de Recursos Humanos y la Responsable Comercial del Centro Comercial, Sra. Julia, realizaron averiguaciones tendentes a acreditar la veracidad de lo comunicado por la Sra. Zaida . Ambas se acercaron al mostrador de la sección en la que trabajaba el demandante y encontraron las tarjetas de visita de la tienda "Mundo reparación".

    La compañera de trabajo del demandante, Zaida, vio en varias ocasiones cómo el actor entregaba esas tarjetas de visita a diferentes clientes del centro comercial en el que trabajaban, y lo hacía en la propia sección de electrónica. Además, en una ocasión, cuando llegaba mercancía, observó que el demandante estaba con una cliente que quería comprar un centro de planchado ya que otro que tenía 'se le había estropeado, y pudo oír la conversación entre ellos y como el demandante le decía que igual el centro de planchado estropeado se podía arreglar, diciéndole que tenía un centro de reparaciones y que allí podría arreglárselo, pudiendo observar cómo se fue con la señora y le entregó una de las tarjetas de visita de dicha tienda

  3. - Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 5 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Mariano frente a Centro Comercial Carrefour, S.A., y Dña. Julia y, en consecuencia, les absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ellos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/4/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/7/14 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número de refuerzo de A Coruña se dicta sentencia en fecha 24 de octubre de dos mil trece en los autos sobre despido número 1396-2012 seguidos a instancia de Mariano contra, centro comercial Carrefour SA, Julia, disponiéndose en el fallo: "desestimo la demanda sobre despido formulada por D. Mariano frente a Centro Comercial Carrefour SA, Dña. Julia y en consecuencia les absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ellos." Contra esta resolución se interpone recurso de suplicación por la parte actora solicitando se estime el mismo y se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado y se condene a la empresa centros comerciales Carrefour a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar o a la elección de aquella de optar por la no readmisión y consiguiente extinción del contrato de trabajo, le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio sin perjuicio de lo dispuesto en el RD 3/2012 de 10 de febrero. El recurso fue impugnado por centros comerciales Carrefour SA.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del art. 193 c de la LRJS insta la revisión por infracción por violación del art. 54.1 y 2 d del ET en relación con los artículos 55 y 56 del mismo texto legal y en relación con el art. 1214 del CC, artículos 64.2,63.4 y 66 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes para el periodo 2009-2012 . Dice el recurrente que " en la cata de despido que la empresa remite al actor se concretan varios hechos que en realidad quedan al final reducidos a uno solo : que el trabajador despedido ofrecía en su puesto de trabajo en la sección de electrónica los servicios de reparación de otra empresa a los clientes que acudían al centro comercial y que les entregaba tarjetas de visita del referido negocio" " en definitiva se ha despedido al actor a través de dar por supuesto unos hechos de la transgresión de la buena fe contractual por conducto del testimonio de una compañera de trabajo, sólo queda demostrada la existencia de tales tarjetas de visita y la conversación entre actor y clienta con un aparato electrónico averiado que no tenía la garantía del centro. Y es que la carga de la prueba se impone al empresario y no se ha acreditado ningún perjuicio potencial y la actuación del trabajador no puede alcanzar la categoría de muy grave."

El impugnante se opuso al recurso en los términos que se contienen en su escrito.

Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que la causa de despido 8hp2) se identifica con la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas derivadas del hecho de que el demandante ofrecía en su puesto de trabajo, en la sección de electrónica, fotografía, cine y sonido del centro comercial Carrefour de Coristanco, los servicios de reparación de la empresa mundo reparación a los clientes que acudían al centro comercial con productos electrónicos averiados que habían sido adquiridos en dicho centro comercial. Y que el demandante les ofrecía los servicios de reparación, incluso les entregaba tarjetas de visita del referido negocio.

Siguiendo las pautas establecidas en la STSJ Galicia de 16 de abril de dos mil doce :" - Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que "constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de...

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