STSJ Galicia 1918/2014, 31 de Marzo de 2014

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2014:1860
Número de Recurso15/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1918/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0001693

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000015 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000337 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Casiano, Felicisimo, José, Prudencio, Adriano, Cipriano

Abogado/a:

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social: ISABEL RAMOS ARENOSA

Recurrido/s: EULEN SEGURIDAD, S.A.

Abogado/a: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000015/2012, formalizado por el/la D/Dª Graduada Social Dª Isabel Ramos Arenosa, en nombre y representación de Casiano, Felicisimo, José, Prudencio, Adriano

, Cipriano, contra la sentencia número 511/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000337/2011, seguidos a instancia de Casiano, Felicisimo, José, Prudencio, Adriano, Cipriano frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Casiano, Felicisimo, José, Prudencio, Adriano, Cipriano presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 511/2011, de fecha siete de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Para la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., dedicada a la actividad de seguridad, vienen prestando servicios los actores con las antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados consignados en el encabezamiento de la demanda, y que damos aquí por reproducido./

Segundo

Reclaman los actores diferencias de horas extraordinarias, que fijan en las siguientes cuantías: Casiano 2.858,87 euros por el periodo 2005-2008, Adriano 1.032,41 euros 2006-2008, José 848,21 euros 2006-2008, Felicisimo

1.594,57 euros 2005- 2008./ Tercero .- En fecha 15-09-05 se presentó demanda ante la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo, en la que se interesaba la nulidad de los art. 42.1 a, y b y 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, dictándose sentencia desestimatoria el 06-02-06. Recurrida la misma, se dicta sentencia el 21-02-07, declarando la nulidad de dichos artículos./ Cuarto .- En fecha 21-01-08 la Audiencia Nacional dictó sentencia en materia de conflicto colectivo, disponiendo que el valor de la hora ordinaria para el cálculo de la hora extraordinaria será el del salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes, y complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé. Recurrida la misma, en fecha 10-11-09 el T.S, dicta resolución confirmando la sentencia de instancia./ Quinto .- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 04-11-10, la misma tuvo lugar en fecha 2211-10 con el resultado de sin efecto, presentando demanda los actores el día 24-03-11.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Casiano, Adriano, José, Felicisimo, Prudencio y Cipriano contra la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A.; se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casiano, Felicisimo, José, Prudencio, Adriano, Cipriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por los actores contra la empresa Eulen seguridad SA y absolvió a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicacion la representación procesal de los actores, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 59.1 del ET en relación con el art 1973 del código civil alegando en esencia que en la primera sentencia de conflicto colectivo ( STS de 21/02/2007 ) se resuelve sobre la anulación de los artículos 42.1 a) y b) y 42.2 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad privada sin que se concrete ni en la sentencia ni en el auto por el que se desestima la aclaración del fallo que es el salario unitario ordinario y luego con fecha de 21/08/2008 la audiencia nacional dicto sentencia en materia de conflicto colectivo disponiendo que el valor de la hora ordinaria para el calculo de la hora extraordinaria será el del salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes y complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de. Recurrida la misma en fecha 10/11/2009 el TS dicta sentencia confirmando la de instancia.

Posteriormente por las asociaciones empresariales se presento demanda en materia de conflicto colectivo pretendiendo dejar sin efecto los aspectos económicos del convenio declarando que la declaración de nulidad del precio de la hora extraordinaria pactada en el convenio supuso una quiebra radical del equilibrio contractual alcanzado en el mismo, en fecha 5/03/2010 se dicto sentencia desestimando la demanda, e interpuesto recurso de casación ante la sala de lo social del TS este fue resuelto por sentencia de fecha 30/05/2011 confirmando la sentencia de la audiencia nacional y partiendo de tales hechos estima la recurrente que no ha lugar a la estimación de la excepción de prescripción, pues el dies a quo para el computo del plazo de prescripción se produjo el 30/05/2011, fecha de la sentencia del TS, y dado que la papeleta de conciliación ante el SMAC se presento el 4/11/2010 y demanda ante el juzgado el 14/3/2011 reclamándose cantidades de los años 2005- a 2008 la excepción debe ser desestimada.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) El legislador, en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", y la Sala de lo Social ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido, STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus reclamaciones previas o sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo. Y así la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, y en este sentido puede afirmarse que tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica.

    Además, una vez firme la sentencia colectiva, que será inmediatamente ejecutiva ( art. 158.2 LPL ), el proceso de cognición individual será la forma normal para conseguir el cumplimiento de la misma, ya que, con carácter general, sólo constituyen título de ejecución las sentencias de condena de dar o de hacer, y las sentencias recaídas en los procesos de conflictos colectivos, además de declarativas, tienen un carácter "normativo", que sirve como fundamento de derecho de la pretensión ejercitada en el proceso individual y las excluye, en principio, del ámbito del proceso de ejecución, salvo en el supuesto en que la sentencia "tiene una repercusión directa en el plano individual" ( Sª T.C. 92/1988, de 23 de mayo ).

    Así, según lo indicado, cuando exista una demanda de conflicto colectivo y se interponga una demanda de carácter individual -lo mismo que cuando, habiéndose interpuesto ésta, se plantee después aquélla-, la individual...

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