STSJ Galicia 1882/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:1684
Número de Recurso2466/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1882/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003959

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002466 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000811 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Jesus Miguel

Abogado/a: MARIA JOSE LISTE LOPEZ

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002466 /2012, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª MARIA JOSE LISTE LOPEZ, en nombre y representación de Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000811 /2011, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesus Miguel presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Enero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Jesus Miguel, es personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, con la categoría profesional de "conductor motobomba", encuadrada en el Grupo IV, categoría 33, con destino en el Distrito III.

Segundo

D. Jesus Miguel, suscribió un primer contrato en fecha de 1 de julio de 2.008, en su clausula segunda, "la estructura y cuantía de las retribuciones, por todos los conceptos, a percibir por el trabajador, serán los establecidos en el Acuerdo sobre aplicación del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia a los trabajadores contratados eventualmente para la obra o servicio determinado del PLADIGA". En el contrato suscrito, en fecha de 7 de julio de 2.010, en su clausula segunda, "la estructura y cuantía de las retribuciones, por todos los conceptos, a percibir por el trabajador, serán los establecidos en el Acuerdo sobre las Condiciones especiales de trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF) de la Xunta de Galicia incluido en el V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, publicado en el D.O.G del 3 de noviembre de

2.008....". Tercero.- D. Jesus Miguel, prestó servicios en horario nocturno en el año 2.008, durante el período

de julio a septiembre a razón de 144 horas, 48 horas cada mes. En el año 2.010, durante el período de Julio a octubre, un total de 212 horas, a razón de 54 horas en julio, 64 horas en agosto, 64 horas en septiembre, y 30 horas en octubre. Cuarto.- Con fecha 17 de julio de 2009, se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los Autos de Conflicto Colectivo n° 8/2009, en cuyo fallo recogía "declaramos el derecho de los trabajadores que prestan servicio en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios de la Xunta de Galicia, a percibir el complemento de nocturnidad en la cuantía que corresponda en función del tiempo de la prestación en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente." Confirmada por el Tribunal Supremo, en fecha 20 de julio de 2.010 . Quinto.- Por D. Jesus Miguel se formula reclamación previa en fecha de 26 de mayo de 2.011, en relación a las cantidades devengadas por horas nocturnas, que no ha sido contestada. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de RECO NO CIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD, ha sido interpuesta por D. Jesus Miguel, contra la Conselleria de Medio RuralXunta de Galicia y en consecuencia, debo reconocer y reconozco el derecho D. Jesus Miguel, a percibir las cantidades correspondientes a la realización de "horas nocturnas" (complemento de nocturnidad) durante los meses de Julio a octubre año 2.010, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Conselleria de Medio Rural Xunta de Galicia, al abono de las cantidades que se devengaron por tal concepto en el año 2.010, que cuantifica a razón) de 805,60 #, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de mayo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la Xunta al abono de la cantidad de 805,60 # por realizar horas nocturnas durante los meses de julio a octubre de 2010. Frente a dicha sentencia la representación de la parte demandante interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida en cuanto a la desestimación parcial y que se estime íntegramente la demanda reconociendo el derecho del actor al percibo de las horas nocturnas trabajadas durante el año 2010. El recuso ha sido impugnado de adverso.

Señalar, en primer lugar, que a pesar de que la sentencia indica que no es susceptible del recurso, tal apreciación no nos impide entrar a resolver habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto de afectación general. Como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 10 de diciembre de 2009, rec 305/2009 han de diferenciarse tres posibilidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio» (entre las última, STS 18/01/11 -rcud 1212/10 -). Y precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene «como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo » ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo » ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), de forma que «la previa existencia del...

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