STSJ Extremadura 375/2014, 8 de Julio de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1124
Número de Recurso274/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00375/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0001365

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000274 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000248 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Urbano

Abogado/a: DIEGO FLORES LOZANO

Procurador/a: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS, FREMAP, MUTUADE LA SS, EMPRESA JOSE VERA BAEZ

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JOSE MARIA MEJIAS GARCIA,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a ocho de Julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 376/14

En el RECURSO SUPLICACION 2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FCO. MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Marta, contra la sentencia de fecha 23-12-13, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 237/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSS, y TGSS, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO- Doña Marta nació el día NUM000 de 1.952. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de limpiadora. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 30 de octubre de

2.012, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 21 de noviembre de 2.012 se acordó reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual con un porcentaje de un 75% de la base reguladora. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 28 de enero de 2.012, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- La actora sufre osteoporosis trabecular y osteopenia cortical establecida, aplastamiento vertebral D8 y hipercifosis dorsal, debido a lo cual sus limitaciones orgánicas y funcionales son osteoarticulares grado III y esta muy limitada para trabajos de cargas, movilidad forzada del tronco, marcha y bipedestación continuadas y elevación de miembros por encima de la horizontal. QUINTO.- La Sentencia de fecha 31 de agosto de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz en el procedimiento número 100/12, desestimó la demanda de la actora reclamando una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de junio de 2.013 .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA EGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 22-5-14.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento en que, según la recurrente, se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, formulando al respecto dos alegaciones. En la primera de tales alegaciones la recurrente denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 24.1 de la Constitución, alegando que en la sentencia recurrida no se especifica en cual de los informes médicos que se aportaron en la instancia se ha basado el juzgador para declarar las dolencias y limitaciones que aquejan a la trabajadora, alegación destinada al fracaso.

En efecto, el primero de los preceptos cuya infracción se alega exige que en los fundamentos de derecho se haga referencia a los razonamientos que han llevado a la conclusión respecto de los hechos que se declaran probados, pero eso no quiere decir, ni en ninguna otra norma se exige, que se hayan de mencionar todas las pruebas que hayan presentado las partes ni concretar de la que se haya obtenido la convicción de lo que se estima probado. Como para la motivación en general nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo, en doctrina que es aplicable a la que se haga respecto a los hechos probados, "el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos...

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