STSJ Castilla-La Mancha 798/2014, 30 de Junio de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1922
Número de Recurso1153/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución798/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00798/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1153/13

Recurrente/s: LYRECO ESPAÑA SA. PROCURADORA MARIA ISAGBEL ARCOS GABRIEL. ABOGADA TANIA HERRERO BELAUSTEGUI

Recurrido:AEGÓN. PROCURADORA CARIDAD ALMANSA NUEDA. ABOGADO CAROLOS POMARES BARRIOCANAL

Recurridos: Genoveva y AVIVA VIDA Y PENSIONES SA

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 798/14

En el Recurso de Suplicación número 1153/13, interpuesto por LYRECO ESPAÑA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha quince de abril de dos mil trece, en los autos número 644/12, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido AEGÓN SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN SA, Genoveva y AVIVA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo íntegramente la demanda en reclamación de cantidad formulada por Genoveva en cuanto que dirigida contra LYRECO ESPAÑA, S.A. y condeno a la citada empresa a que abone a la actora la cantidad bruta de 24.000.-# en concepto de indemnización complementaria por incapacidad permanente absoluta.

Que desestimo la demanda en cuanto que dirigida contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION, S.A.U. y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan, apreciando su falta de legitimación pasiva "ad causam".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Genoveva venía prestando sus servicios laborales para la empresa LYRECO ESPAÑA, S.A. (antes SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A).

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de octubre de 2008, se acogió el dictamen propuesta del EVI y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, estableciéndose expresamente que se previa que la situación de incapacidad iba a ser revisada por mejoría que permite la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años, con expresa mención al art. 48.2 ET .

(De la documental obrante a folios 46-48)

TERCERO

LYRECO ESPAÑA, S.A. tenía concertada con la aseguradora AVIVA una póliza 44508093, para la cobertura de os riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, con un capital para este caso derivado de enfermedad común de 18.030,36.-# con vigencia hasta el 30-4-2009, en la que la actora se encontraba como asegurada.

(De la documental obrante a folio 180-184)

CUARTO

Con fecha 1 de mayo de 2009, LYRECO suscribió una póliza de seguro colectivo 1694800011459, con la aseguradora AEGON, en la que se cubría los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta por contingencia común, con un capital para este caso derivado de enfermedad común de 24.000.-#. Dicha póliza se mantuvo vigente hasta el 30-12-2010. LYRECO no incluyó a la actora en el listado de trabajadores facilitado a AEGON, ni esta percibió prima alguna por la actora.

(De la documental obrante a folios 190-238)

QUINTO

Iniciado expediente de revisión de oficio, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, acordó mantener a la actora afecta a situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, desapreciando la referencia a la previsión de reincorporación y al art. 48.2 ET . Dicha Resolución fue objeto de impugnación judicial por la actora, dictándose por este mismo Juzgado Sentencia de 27 de diciembre de 2010 (autos 240/10) por la que, con estimación de la demanda y revocación de la Resolución Administrativa impugnada se declaraba a la actora afecta a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 18 de diciembre de 2009. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de CastillaLa Mancha de 1 de junio de 2011 .

(De la documental obrante a folios 48-64)

SEXTO

Tanto en octubre de 2008, como en diciembre de 2009, resulta de aplicación a LYRECO ESPAÑA a efectos de complemento de prestaciones, el Convenio colectivo estatal del Ciclo del Comercio de Papel y Artes Graficas 2006-2008 (BOE 26-2-1007) luego sustituido por el siguiente Convenio Colectivo estatal sectorial publicado en BOE 5 de julio de 2010, y con vigencia a estos efectos a partir de la publicación.

En el Convenio Colectivo 2006-2008, el art. 41 que regula el Seguro de Accidentes de Trabajo, se determina "Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otros más beneficiosos, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este convenio, deberán concertar un seguro de accidentes e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez para los trabajadores afectados por el presente convenio, por un importe de 12.000.-# según modalidad usual de mercado.

(De la documental obrante en autos a folios 135-163)

SÉPTIMO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa. (De la documental anexa a la demanda)

A los que resultan de aplicación los siguientes

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social, ejercitada por la actora, contra su empleadora LYRECO ESPAÑA S.A. y contra las entidades AEGON SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION SAU y AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando como única responsable del abono de la suma reclamada a la primera de dichas empresas, absolviendo a las restantes; muestra su disconformidad la entidad condenada a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC, por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petita", al haberse sustentado el Juzgador de instancia en la existencia de una actuación discriminatoria por parte de la empresa al no haber incluido a la actora en la póliza de seguro colectivo sustentador de la mejora voluntaria reclamada.

Habiéndose pues interesado la declaración de nulidad de la sentencia a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    A su vez, sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

    Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial."...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR