STSJ Asturias 1407/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2014:2220
Número de Recurso1196/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1407/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01407/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103174

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001196 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000793/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: DIRECCION000 CB, Pedro Jesús, Daniela, Braulio

Abogado/a: Braulio

Graduado/a Social: LAURA MARTINEZ FLOREZ

SENTENCIA Nº 1407/14

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001196/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 76/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000793/2013, seguidos a instancia de la empresa DIRECCION000 CB, Pedro Jesús y Braulio frente al INSS y Daniela, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa DIRECCION000 CB, D. Pedro Jesús y D. Braulio presentaron demanda contra el INSS y Daniela, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2014, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El 12 de abril de 2013 DIRECCION000 CB ( Pedro Jesús y Braulio ) presentó en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social copia de acuerdo colectivo sobre jubilación parcial alcanzado entre la empresa y la trabajadora Doña Daniela, con DNI nº NUM000, de 26 de marzo de 2013.

  2. ) Por resolución de la entidad gestora con fecha de salida de 16 de mayo de 2013 se acordó denegar la inscripción del acuerdo colectivo en el Registro de Empresas a constituir. En la resolución se señalaba como causas de la denegación el no especificar el código de cuenta de cotización de los afectados y que el acuerdo colectivo no había sido firmado por la representación de los trabajadores.

  3. ) El 21 de junio de 2013 la empresa presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución con fecha de salida de 23 de julio de 2013.

  4. ) En la empresa no existen representantes legales de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social condenando a la entidad gestora a inscribir el acuerdo colectivo de la empresa en el Registro de Empresas a constituir y a aprobar mediante resolución, a los efectos de la Disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda deducida por DIRECCION000 CB, condena a la Entidad Gestora demandada a inscribir el acuerdo colectivo de la misma en el Registro de empresas a constituir y a aprobar mediante resolución, a los efectos de la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario tanto por la representación de la Comunidad de Bienes demandada, como por la de trabajadora codemandada Daniela, se formula por la representación letrada recurrente un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto en relación con el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012 de 28 de diciembre .

Se alega por la recurrente que el acuerdo alcanzado entre la comunidad de bienes demandada y la trabajadora demandada, al no haber sido suscrito por las representaciones de los trabajadores, no reviste la naturaleza jurídica de acuerdo colectivo de empresa en los términos de la referida Disposición Final Duodécima, sino de un acuerdo plural lo que le veda la posibilidad de ser inscrito en el Registro correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, invocando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 . Tal cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta misma Sala de lo Social en recientes sentencias de 28 de marzo de 2014 (recurso 153/14 ) y de 16 de mayo de 2014 (recurso 745/14 ), por lo que no cabe sino remitirnos a lo expuesto e indicado en las mismas, manifestándose en la primera de las sentencias referidas lo siguiente:

"... El motivo debe acogerse por cuanto la Sentencia de referencia dictada en unificación de doctrina (se está refiriendo a la STS de 20 de febrero de 2008 ) ha declarado que "... el artículo 37.1 de la Constitución establece que "la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Partiendo de tal precepto constitucional, la jurisprudencia viene reconociendo que el Convenio Colectivo regulado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores no agota las posibilidades de la negociación colectiva y que al amparo constitucional caben otros pactos o convenios "colectivos" aunque extraestatutarios, en virtud de la atribución que el citado precepto constitucional otorga a los representantes de los trabajadores, por lo que, la negociación colectiva laboral solo puede darse entre sujetos también colectivos, portadores de la representación sindical o legal de los trabajadores en cuyo ámbito despliegue su eficacia el convenio, lo que excluye otorgar la naturaleza de pacto o convenio "colectivo" al acuerdo entre el empresario y una pluralidad de trabajadores, aunque se trate de la totalidad de la plantilla, porque quienes...

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