SAP Madrid, 24 de Mayo de 2002

PonenteJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ECLIES:APM:2002:6655
Número de Recurso674/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 24 de Mayo de dos mil dos

La Sección Vigésimo Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos de separación nº 271/00 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, seguidos entre partes:

De una, como apelante, Don Juan , representado por la Procuradora Sra. González Fortes y asistido por el Letrado firmante.

De otra, como apelada, Doña Fátima , representada por la Procuradora Sra. Salto Maquedano y asistida por el letrado firmante, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Angel Chamorro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 30 de Enero de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José González Fortes en nombre y representación de Dº Juan frente a su esposa Dª Fátima , declaro haber lugar a la separación matrimonial de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común y cesando la posibilidad de vincular uno bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando, respecto de sus bienes, la disolución del régimen económico matrimonial, ratificando como definitivas las medidas provisionales adoptadas por Auto de dieciocho de diciembre de dos mil que constan en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, sin que proceda realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.

Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Juan presentando en el escrito de alegaciones los motivos de impugnación.

Del mismo se dio traslado a la otra parte que a través de su representación presentó el correspondiente escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad, se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día23 de los corrientes.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de Don Juan se alzó contra la sentencia de instancia pidiendo su revocación en materia de guarda y custodia del hijo, y asimismo en materia de pensión alimenticia, mientras que la parte apelada solicitó la confirmación.

SEGUNDO

Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la guarda y custodia hay que tener presente que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92,93,94,151,154, 158 y 170). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil, y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el...

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