SAP Alicante 402/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2015:2894
Número de Recurso456/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000456/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA

Autos de Divorcio contencioso - 002204/2012

SENTENCIA Nº 402/15

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a treinta de octubre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso - 002204/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Magdalena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.YOLANDA SANCHEZ ORTS y dirigida por el Letrado Sr/a. YOLANDA LOPEZ GARCIA, y como apelada Gonzalo, representada por el Procurador Sr/a. MARIA CARMEN MORENO MARTINEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. GUILLERMO MONTOYA BONAFÓS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19-12-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DÑA. Magdalena representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO CANOVAS SEIQUER, debo decretar y decreto el divorcio de la misma y de D. Gonzalo, con todos los efectos legales y, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges. Así como debo establecer y establezco como régimen jurídico que deberá de regir las consecuencias de la ruptura del vínculo matrimonial, las siguientes;

- Que la patria potestad de ambos menores, Paulino y Carlos María, será compartida por meses alternativos entre ambos progenitores, atribuyéndose el primer periodo al padre y los restantes de manera sucesiva. - Que la guarda y custodia de los mismos será igualmente compartida, previéndose para el progenitor, durante el tiempo que no tenga a los menores en su compañía, un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, debiéndose recoger a los mismos a la salida del colegio los viernes y reintegrado los domingos a las 20 horas.

Previéndose para las vacaciones de navidad, se estableceran dos periodos; el primero desde las 10 horas del día 24 de diciembre a las 10 horas del día 31 de diciembre, y el segundo desde las 10 horas del día 31 de diciembre a las 20 horas del día 6 de enero. Correspondiendo la elección a la madre los años impares y al padre los años pares.

Previéndose para las vacaciones de Pascua, que se estableceran dos periodos iguales aritméticamente, que correran desde el primer día de vacaciones escolares hasta el último de las mismas a las 20 horas. Correspondiendo la elección a la madre los años impares y al padre los años pares.

Previéndose para las vacaciones de verano, que los menores se regiran por el régimen ordinario, es decir, teniéndolos en su compañía el progenitor a quien le corresponda con el consiguiente régimen de visitas para el otro.

No previéndose pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, dado que los mismos deberán de hacer frente a la manutención ordinaria durante los periodos de tiempo que los tengan en su compañía.

Debiéndose atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000, número NUM000, de Torrevieja a DÑA. Magdalena al no disponer esta de vivienda en la que residir, e ínterin lo considere necesario dada la posibilidad que en ella reside de cambiar de domicilio. Sin que sea pertinente atribuir al demandado la obligación de abono de las cantidades correspondientes al alquiler.

Que debo de establecer y establezco una pensión compensatoria a favor de DÑA. Magdalena de 300 euros mensuales durante un periodo de dos años que corresponderá satisfacer a D. Gonzalo .

Así como, debo de desestimar y desestimo la petición formulada por DÑA. Magdalena contra D. Gonzalo en cuanto a la solicitud de pago de las "litis expensas".

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

Y auto de aclaración de sentencia dictado a fecha 31/012014con la siguiente parte dispositiva:

" Cuando en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo décimo octavo y en el Fallo, párrafo segundo se recoge que " la patria potestad de ambos menores, Paulino Y Carlos María, será compartida por el primer periodo al padre y los restantes de manera sucesiva", debe quedar sustituido, a los efectos de aclarar oportunamente la resulución, por la siguiente mención: " que la patria potestad de ambos menores, Paulino Y Carlos María, será compartida por ambos progenitores, es decir, no se atribuye de manera exclusiva a ninbuno d elos mismos. Que el régimen de guarda y custodia será de carácter compartido, estableciéndose la estancia de los mismos con casa uno de los progenitores por meses alternativos. Correspondiendo el primero de los meses después del dictado de la presente resolución al padre de los mismos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Magdalena en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000456/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29-10-15

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la disolución por divorcio del matrimonio formado entre las partes, acuerda la guarda y custodia compartida de los hijos menores, sin establecer pensión de alimentos, fija a favor de la esposa pensión compensatoria de 300 euros por un plazo máximo de dos años y atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre. La apelante, Sra. Magdalena, se alza frene al régimen de custodia compartida acordado, así como contra la no fijación de pensión de alimentos, no establecimiento de obligación de pago de la renta de la vivienda, solicitando la ampliación del plazo de pensión compensatoria a dos años y la condena al pago de de litisexpensas.

El Sr. Gonzalo, parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En cuanto al régimen de convivencia, hay que tener presente que toda ruptura matrimonial, al implicar la cesación de la convivencia familiar, lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, o alternativamente a ambos en función de la custodia compartida. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.

N.U, en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92, 93, 94, 151, 154, 158 y 170 ), así como en reiteradas sentencias, entre otras muchas, la STS de 24 de junio de 2004, la de la AP de Alicante, de 29 de abril de 2003, AP de Valencia de 10 de noviembre de 2008, etc. Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que sin duda ha de ser preferentemente tutelado y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc. ( SAP de Madrid de 24 de mayo de 2002 ). Asimismo, la Ley de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en su artículo 5, establece que a falta de pacto entre los progenitores se atribuirá, como regla general, a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia, debiendo tenerse en cuenta la edad, la opinión de los hijos e hijas, la dedicación a la familia, los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan, el arraigo, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral, la disponibilidad de los progenitores y cualquier otra circunstancia relevante, pudiendo otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior

Además, entendemos con la SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2007, y este es el criterio de esta Sección 9 ª (véase, entre otras muchas, sentencia de 5 de mayo de 2015 ), que los beneficios del régimen de custodia compartida, cuando se dan las circunstancias favorables, son muy superiores a los eventuales inconvenientes, reseñándose como tales beneficios los siguientes:

" a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática.

  1. se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.

  2. se fomenta...

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