SAP Alicante 642/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha23 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000670/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados -000023/2022

SENTENCIA Nº 642/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero DiezMagistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente ========================================

En ELCHE, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 23/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jon, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Lozano Pastor y dirigida por el Letrado Sr. Cesar Francisco Galindo Milla, y como apelada Dª Leon

, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por la Letrada Sra. Gemma Mellado Coves. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Carmen Lozano Pastor, en representación de D. Jon frente a Dña. Leon debo adoptar y adopto en interés de las hijas comunes las siguientes medidas:

  1. - Las hijas menores quedan bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

  2. - Se establece un régimen de visitas y comunicación del padre que será, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes, el siguiente; el padre estará con las menores en domingos alternos desde las 11:00 horas y hasta las 13:00 horas, recogiéndolas y restituyéndolas en el domicilio materno. Asimismo, los

    progenitores deberán de facilitar la comunicación telefónica, postal o telemática con las hijas, debiendo éste respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio.

  3. - Se atribuye el uso de la vivienda familiar así como del ajuar y mobiliario existente a favor de las hijas menores y la madre.

  4. - El padre deberá abonar como pensión de alimentos la cuantía de 700 euros mensuales (350 euros para cada menor) en la cuenta que a tal efecto designe la madre y dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo revisarse anualmente conforme a las variaciones del IPC. Asimismo, el padre deberá de pagar los gastos escolares del centro escolar al que acuden las menores (incluso las actividades extraescolares que se encuentran ya desarrollando, sin perjuicio de que dichas actividades se consideren extraordinarias en el siguiente curso escolar). Todas dichas cantidades las deberá de pagar el padre desde la fecha de interposición de la demanda (23 de diciembre de 2.021).

  5. - Los progenitores abonaran los gastos extraordinarios por mitad.

    Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

    Téngase en cuenta por las partes lo establecido en la fundamentación jurídica para evitar discrepancias en el cumplimiento de las medidas def‌initivas. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jon en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 670/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 22 de diciembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación al régimen de visitas .

En relación a este extremo, en la sentencia recurrida se indica lo siguiente: ..." Se debe partir de que, en principio se debe establecer un régimen de visitas ordinario, salvo que existan circunstancias que lo desaconsejen en interés de las menores, habiéndose solicitado por la demandada en conclusiones que no se establezcan visitas y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal que se establezca un régimen de visitas en domingos alternos desde las 11:00 horas y hasta las 13:00horas. En primer lugar, se debe tener presente que el demandante se encuentra residiendo en el bazar sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001, habiendo manifestado en el interrogatorio que se había instalado una ducha, por lo que, en ningún caso, sería posible establecer un régimen de visitas con pernocta. Asimismo, de las declaraciones de las partes resulta que la menor Leon no está teniendo contacto con su padre y que la menor María Dolores sí que mantiene, al acercarse en ocasiones al bazar. En la exploración practicada a la menor Leon la misma manifestó que no quería ver ni relacionarse con su padre; que su madre se tuvo que ir a china por tener ansiedad o depresión (desde agosto de 2.021 y hasta mediados de noviembre de 2.021) y que durante dicho tiempo que se quedaron con su padre en la vivienda familiar, tenían que trabajar y su padre no les cuidaba, indicando que en verano era habitual que su padre ya no estuviera a la hora de la cena, quedándose solas por las noches porque su padre salía con sus amigos a cenar y al casino. De la propia exploración resulta que la menor entonces lo paso muy mal, llorando cuando lo contaba. No obstante, a juicio del Juzgador, no es posible no f‌ijar régimen alguno, al considerar que ello supondría el propiciar que las menores rompieran su relación con el padre de forma def‌initiva, lo que tampoco resulta benef‌icioso, entendiendo que al menos se debe establece un mínimo y considerándose adecuado el solicitado por el Ministerio Fiscal. Por tanto, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes, el padre estará con las menores en domingos alternos desde las 11:00 horas y hasta las 13:00 horas, recogiéndolas y restituyéndolas en el domicilio materno. Asimismo, los progenitores deberán de facilitar la comunicación telefónica, postal o telemática con las hijas, debiendo éste respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio."

Por la parte actora recurrente, se alega al respecto que: "... No es comprensible tal acuerdo de régimen de visitas resumidas a dos horas cada 15 días cual es el peligro de mantener las relaciones paterno f‌iliales, no existe ni un informe social, medico, psicológico u otro que avale tal precaución en la relación de las menores con el padre, igualmente la sentencia no se pronuncia sobre las vacaciones, los festivos de navidades y demás f‌iestas, por todas estas circunstancias anómalas en perjuicio de las menores y de mi mandante impugnamos la resolución judicial porque no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las f‌iguras materna y paterna

en las menores. La convivencia continuada de las hijas solo con su madre, que se establece en la sentencia, provoca que las menores tomen a esta como único modelo de comportamiento, desdibujándose las referencias del otro, con el que se relacionará esporádicamente. Además, la falta de convivencia provoca, antes o después, el enfriamiento de las relaciones interpersonales y el abandono del régimen de visitas, con evidente perjuicio del derecho de las hijas menores.

No resulta razonable que se limite de forma tan grave el régimen de visitas del padre. Tal limitación resulta antijurídica y lesiona no sólo los derechos de mi mandante sino también los de los hijos.

Mostramos nuestra conformidad a que se le atribuya la guarda y custodia a la madre con un régimen de visitas y llamadas a favor del padre de forma provisional hasta que el mismo tenga la situación económica de alquilar un inmueble.".

Por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso e inciden en el acierto de la sentencia recurrida, por los motivos que constan en sus respectivos escritos de oposición al recurso.

Basta, para la desestimación parcial de este extremo del recurso, con remitirnos a la argumentación del tribunal de instancia, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos af‌irmado que es motivación suf‌iciente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 .".

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a...

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