STS, 8 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el RECURSO DE CASACIÓN arriba indicado interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal. El recurso de casación se preparó e interpuso contra el auto de fecha 13 de junio de 1.995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, por el que desestimó el recurso de Súplica que las partes recurrentes habían interpuesto contra el auto de la misma Sala y Sección de fecha 15 de abril de 1.994. Dichos autos se dictaron en la pieza de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 1.624/1.993.

Son partes recurridas la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y las entidades mercantiles CANAL SUR TELEVISIÓN, S. A., TELEVISIÓN DE CATALUÑA, S. A., TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S. A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S. A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S. A., Y EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA, S. A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, mediante escrito de fecha 30 de junio de 1.993, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 10 de junio de 1.993, del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, por la que se concluyó el expediente sancionador número 319/1.992. Y mediante OTROSÍ, la parte recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos siguientes de la resolución recurrida: del pronunciamiento número 8, consistente en la imposición de una multa de 147.500.000 pesetas; del pronunciamiento número 6, por el que la resolución recurrida ordenó la cesación de las prácticas declaradas prohibidas al finalizar la temporada 1.993/1.994, y el pronunciamiento número 10, por el que se dispuso la publicación de la parte dispositiva de la resolución impugnada, a su costa, en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de ámbito nacional.

  1. Abierta la pieza de suspensión, se opusieron a la suspensión de los pronunciamientos dichos del acto impugnado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y las entidades mercantiles GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A. y ANTENA 3 TELEVISIÓN, S. A.

  2. Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de instancia, acordó las siguientes medidas cautelares:a). Adoptar la medida cautelar relativa a que la orden de cesación de las prácticas que el acto administrativo impugnado en el recurso del que la presente pieza dimana califica de prohibidas, orden a la que se refiere el apartado 6º de la parte dispositiva, tenga efecto no al finalizar la temporada 1.993-94, sino al momento de dictarse la sentencia definitiva.

b). Suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en lo referente a la sanción de multa impuesta en el apartado 8º, suspensión que queda condicionada a la prestación de caución por parte de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL mediante aval bancario, por importe de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (147.500.000 pesetas), y

c). Suspender la ejecutividad del acto administrativo en lo referente a la publicación, a costa de la recurrente, en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de ámbito nacional.

SEGUNDO

1. La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y las de las entidades mercantiles GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., y ANTENA 3 TELEVISIÓN, S. A. prepararon recurso de casación contra los autos del Tribunal de Instancia por los que se dio lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado en los términos expresados en el anterior ANTECEDENTE DE HECHO.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 1.995, tuvo por preparados los recursos de casación consignados y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.

    A., en tiempo y forma, interpusieron recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. Las representaciones procesales dichas, solicitan que se casen y anulen los autos recurridos.

  3. Por auto de fecha 12 de marzo de 1.997, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la entidad mercantil ANTENA 3 TELEVISIÓN, S. A.

TERCERO

Admitidos los recursos de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., se oponen al mismo la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y las entidades mercantiles CANAL SUR TELEVISIÓN, S. A., TELEVISIÓN DE CATALUÑA, S. A., TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S. A. TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S. A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S. A. y EUSKAL TELEBISTA- TELEVISIÓN VASCA, S. A.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 2 de julio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, las dos partes recurrentes en casación, en el primer motivo de sus escritos de interposición del recurso de casación, denuncian que los autos recurridos adolecen del vicio de incongruencia. El Abogado del Estado, con cita como vulnerados de los artículos 122 y siguientes -dice- y la disposición adicional 6ª y artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras genéricas alegaciones entiende que los autos recurridos deben dejarse sin efecto porque, de una parte, dichos autos no concretan qué actos materiales ha de llevar a cabo la Administración o qué actos han de abstenerse de ejecutar, y, de otra, adoptan una medida en sustitución de la legalmente prevista en los artículos 122 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. Por su parte, la representación procesal de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., con cita como vulnerados de los artículos 80 y 122 de la Ley Jurisdiccional y 399 y 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa que, a su juicio, la incongruencia se da si se otorga una medida cautelar distinta de las solicitadas por las partes y sobre la que versó el debate en la pieza incidental. Este primer motivo de las dos partes recurrentes debe ser desestimado por las siguientes consideraciones.

  1. El art. 43.1 de la LJCA, dispone que la jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición; por ello, el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional -expresamente citado como vulnerado por la segunda de las partes recurrentes en casación- manda que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso (en el caso que nos ocupa en la pieza separada de suspensión). Es evidente que dichos preceptoslegales (art. 43.1 y 80 de la LJCA) exigen que los autos de la instancia sean respetuosos con el principio de congruencia, que es principio ligado al derecho de defensa, como puntualizaron las SSTC 5/1.986, de 21 de enero, 116/86, de 8 de octubre y 75/88, de 4 de abril. El principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la resolución de que se trate, exista el debido ajuste o adecuación (SSTS, en otras, de 13-6-81, 15-9-86, 14-4-88 y 19-11-94), porque el juzgador debe resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas (SSTS, entre otras, de 27-6-88, 12-1-2-88 y 27-3-90), y que los autos recurridos sean claros, precisos y congruentes y, además, decidan todos los pedimentos (STS de 28-9-88) y puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate: así lo dispone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Teniendo en cuenta todas las alegaciones formuladas por las partes en este recurso de casación (pues, en efecto, como dice la representación de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., todas las partes son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), debemos hacer estas precisiones:

a). Que la congruencia que la Ley exige no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de los autos recurridos: basta con que los autos recurridos se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS de: 8-6-90, 11-4-91, 3-7-91 y 27-9-91, entre otras). En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, en los autos recurridos en casación, se expresó, en su parte dispositiva, de manera contundente y clara sobre lo pedido.

b). Que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STC, 20/82 y SSTS de 5-6-91, 13-7-91 y 18-10-91). Lo importante es que por efecto del principio de congruencia, el fallo o parte dispositiva de la resolución de que se trate no contenga más elementos que en las pretensiones (STS de 28 de mayo de

1.990). Y eso ha sido respetado por el Tribunal de instancia. Sobre este particular, la sentencia reciente de esta Sala, de fecha 16 de junio de 1.997, dictada en el recurso de casación número 1.633/1.996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO,

S. A., en idéntico supuesto al que resolvemos y ante alegatos de dichas partes sustancialmente iguales, esta Sala -reiteramos- razonó de la siguiente manera: "... cabe afirmar que la medida cautelar adoptada por la Sala de instancia, ceñida textualmente "a que la orden de cesación de las prácticas que el acto administrativo impugnado en el recurso del que la presente pieza dimana califica de prohibidas, orden a la que se refiere el apartado 6º de la parte dispositiva, tenga efectos no al finalizar la temporada 1.993-94, sino al momento de dictarse la sentencia definitiva", cualquiera que fuera la naturaleza jurídica que dicha Sala la atribuía -a lo que luego se hará referencia-, no hacía sino acordar aquello que realmente, sin posibilidad de duda alguna para las partes, había sido solicitado -el mantenimiento del status quo-. Este aspecto, o en este sentido, no incurrió pues la decisión de la Sala de instancia en el vicio de incongruencia que se denuncia, procediendo por lo tanto a rechazar el primero de los motivos que se sustenta en el recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A.".

c). Los autos dictados en la instancia, hoy recurridos en casación, a través del presente recurso, han sido analizados por esta Sala en función de los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes en el primer motivo de casación articulado por las mismas. Y por todo lo razonado, debemos desestimar el primer motivo de casación de las dos partes recurrente, añadiendo que el Tribunal de instancia, con razonamientos jurídicos llegó a la conclusión clara que se contiene en la parte dispositiva de los dos autos recurridos, razón por la cual no cabe hablar del vicio de incongruencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 95.a.4º de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 122 de la LJCA y de la jurisprudencia aplicable. El motivo de casación articulado, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones.

El artículo 122 de la LJCA, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la LJCA, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes. Este extremo ya ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala antes citada de 16 de junio de 1.997, en asunto idéntico al presente.Dicha sentencia (y ello lo reiteramos ahora) lo resolvió así: El artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, "exige, ante todo, que la ejecución del acto administrativo, o de aquel de sus aspectos cuya suspensión se solicita, pueda razonablemente ser causa de producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Expresión ésta que, dada la relación instrumental de la tutela cautelar para con el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva (por todos, auto de este Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de

1.990, y SSTC números 14/1.992, 238/1.992 y 148/1.993), debe entenderse en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de ese derecho fundamental; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente".

TERCERO

El Abogado del Estado, en el tercero motivo de casación articulado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que los autos recurridos en casación vulneran los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación. El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. El artículo 248.2 de la LOPJ dispone que los autos serán siempre motivados, y deberán contener los hechos y los razonamientos jurídicos. Ello es así porque la motivación aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores. La motivación, pues, en este sentido, está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española (STC (1ª) 22/94, de 27 de enero).

  2. Pero la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (STC (2ª), de 14/1.992, de 28 de enero).

  3. Examinados los autos dictados por el Tribunal a quo, recurridos en casación, (autos de 15 de abril de 1.994 y de 13 de junio de 1.995), resulta que están redactados en términos ajustados plenamente al ordenamiento jurídico, explicitando los hechos y los fundamentos o razonamientos jurídicos de suerte que los mismos no ofrecen duda alguna cuales son los hechos y la ratio decidendi. Como se dijo en la sentencia de esta Sala citada de fecha 16 de junio de 1.997, referido a un caso idéntico, en que también fueron recurrentes en casación las partes que lo son en el presente recurso, "aunque es cierto que la línea argumental del auto recurrido en casación no es todo lo explícita y nítida que sería de desear, no lo es menos que en ella se descubre la toma de consideración de todos y cada uno de los elementos" que resultan necesarios a los efectos de resolver en la pieza de suspensión.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., por el segundo motivo articulado al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 122.1 de la misma y el artículo 24 de la Constitución Española, y la jurisprudencia que cita. El motivo debe ser desestimado. Veamos:

La tutela judicial efectiva implica defensión. No hay indefensión si el Tribunal da una respuesta jurídica fundada y razonable a las pretensiones de las partes (STC 141/1.992, de 13 de octubre). Y es que el art. 24.1 de la Constitución Española garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubieren ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos (STC 159/95, de 6 de noviembre). Pues bien, para comprobar si se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, es preciso analizar el contenido de los autos recurridos en casación. Y hecho ello por la Sala, no es posible aceptar los abstractos alegatos que la parte recurrente esgrime en el motivo de casación indicado: el derecho a la tutela judicial efectiva que, en definitiva, es el derecho de acceder a la jurisdicción para obtener una resolución fundada (lo que no significa el derecho a obtener una decisión acorde con la posición de defensa que la parte adopte a través de sus alegatos ) se ha visto cumplido con el auto de fecha 15 de abril de 1.994; con el haber vertido argumentos de defensa al interponer recurso de Súplica contra dicho auto, que determinó la respuesta dada por el Tribunal de instancia en el auto de 13 de junio de 1.995; con el hecho de haber tenido acceso, sin obstáculo alguno a este Tribunal, donde está obteniendo una sentencia, la presente, también fundada en Derecho.

QUINTO

La representación procesal de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., por el tercer motivo articulado al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 122.1 de la misma, por entender que el Tribunal de instancia ha utilizado una "particular apreciación del interés público".

Este motivo debe ser desestimado. No podemos aceptar el alegato de la tesis de los autos recurridos sea absurda, ni que el Tribunal de instancia desconozca nuestro ordenamiento jurídico, que son dos afirmaciones subjetivas y punto de partida de la argumentación dada por la parte recurrente. La atenta lectura de los autos recurridos, por el hecho de razonar sobre el interés público de manera distinta a lo que desearía la parte recurrente, no supone infracción del artículo 122.1 de la Ley Jurisdiccional, ni -como dijo la Sentencia de esta Sala, varias veces citada de 16 de junio de 1.997 de la jurisprudencia que lo interpreta. No existe duda alguna para el Tribunal que resuelve este recurso de casación de que los autos recurridos han tomado en consideración los aspectos relevantes del interés público afectado, y han ponderado los intereses contrapuestos, precisamente porque como en algunos pasajes dice la propia parte recurrente, la tutela judicial efectiva es derecho subjetivo cuya titularidad no es exclusiva de una sola parte.

SEXTO

La representación procesal de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., por el cuarto motivo articulado al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 122.1 de la misma, por entender que se han acordado medidas cautelares sin que concurra ninguno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para ello.

Este motivo, es, sustancialmente, idéntico al segundo de los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado. Todo lo razonado sobre ese motivo del Abogado del Estado, sirve, ahora, para desestimar, sin necesidad de más argumentos, el cuarto motivo de casación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A.

SÉPTIMO

Finalmente, la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A. articula, también al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, un quinto motivo, denunciando la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, por haberse acordado la suspensión de la ejecutividad de la sanción pecuniaria a que se refiere el acto administrativo impugnado.

Este último motivo, que también debe ser desestimado, se articula señalando, en esencia que, a juicio de la recurrente en casación, la suspensión de la multa no es procedente porque en los casos de actos administrativos que imponen multa, si los actos se anulasen, con la devolución del importe pecuniario de la sanción y los intereses que procediera, se restablecería la situación económica de la parte recurrente; y añade la recurrente en casación, que en materia sancionadora debe prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración. Sin embargo, la parte recurrente, completa dichos alegatos teóricos, admitiendo la posibilidad de la suspensión de la ejecución de las sanciones pecuniarias. Pues bien: analizados los autos recurridos en este punto, debemos precisar que el Tribunal a quo, valoró adecuadamente este punto y su resolución al suspender la multa, condicionando la suspensión a la prestación de un aval bancario de 147.500.000 de pesetas, aval que fue prestado. Con ello, el Tribunal de instancia no vulneró el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

OCTAVO

Dado que no procede estimar ninguno de los motivos articulados por las partes recurrentes en el presente recurso de casación, procede declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos, lo que conlleva la necesidad de imponer las costas a los recurrentes (art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, DECLARANDO QUE NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., contra el auto de fecha 13 de junio de 1.995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, por el que desestimó el recurso de Súplica que las partes recurrentes habían interpuesto contra el auto de la misma Sala y Sección de fecha 15 de abril de 1.994. Dichos autos se dictaron en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.624/1.993, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por dichas partes recurrentes. CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., AL PAGO, POR MITAD, DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO DECASACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Oscar González. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 29/07/97 Recurso Num.: 9678/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. de Haro López-Villalta Escrito por: GET ACLARACIÓN. COSTAS. Recurso Num.: 9678/1995 Ponente Excmo. Sr. D.

: Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. de Haro López-Villalta A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Eladio Escusol Barra D. Oscar González González _______________________ En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y

siete. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA H E C H O S PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 1.997, recayó sentencia en el recurso de casación número 9.678/95, por la que se condenó a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., al pago, por mitad, de las costas causadas en este recurso de casación. SEGUNDO.-La representación procesal de CANAL SUR DE TELEVISIÓN, S. A., TELEVISIÓN DE CATALUNYA, S. A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, S. A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S. A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S. A. y EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA, S. A., mediante escrito de fecha 24 de julio, presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid (Servicio de apoyo al Juzgado de Guardia), que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el día 28 de julio de 1.997, solicitó la aclaración de la sentencia dictada, por entender que al haberse condenado a las dos partes recurrentes al pago, por mitad, de las costas causadas, ello implica exclusión de la solidaridad en la condena en costas. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional preceptúa que en el caso de que no se estime ninguno de los motivos del recurso de casación, se impondrán las costas a la parte recurrente: SEGUNDO.- 1. Las partes solicitan la aclaración del Fallo de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación número 9.678/1.995. 2. En materia de costas -como en cualquier otra materia.- los pronunciamientos deben ser claros y precisos. Claro y preciso es el Fallo de la sentencia a la que se refieren las partes que solicitan la aclaración del mismo porque en materia de costas no se da el principio de solidaridad que indica la representación procesal que insta la aclaración. TERCERO.- La Sala no aprecia méritos para hacer pronunciamiento especial sobre costas. VISTOS los artículos 102.3 de la Ley Jurisdiccional y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a aclarar el FALLO de la sentencia de fecha 8 de julio de 1.997, recaída en el recurso de casación número 9.678/1.995, por la que se condenó a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A., al pago, por mitad, de las costas causadas en el recurso de casación citado. Sin condena en costas. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. DON ELADIO ESCUSOL BARRA, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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