STS, 27 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:4949
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 745.-Sentencia 27 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso revisión: art. 102-1-b).

NORMAS APLICADAS: L. 12-5-60. Rgto. 11-5-54. D. 3083/70, arts., 1 y 2. OM 22-4-64.

DOCTRINA: No procede la revisión cuando la fundamentación jurídica es diferente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de don Everardo ; en impugnación de la sentencia dictada en 29 de diciembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso número 567 de 1984, relativa a haberes pasivos; siendo parte el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas; y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, pronunció sentencia en la fecha indicada, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, desestimando los motivos de inadmisibilidad opuestos y estimando en la parte que se dirá las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo número 567 de 1984, interpuesto por el Procurador señor Batau Morales, en nombre y representación de don Everardo contra los acuerdos de la comisión municipal permanente del Ayuntamiento de Bilbao de 21 de mayo y 16 de julio de 1984, en materia de prestaciones de mejora de la pensión de jubilación, debemos declarar y declaramos: Primero: La disconformidad a derecho de los acuerdos municipales recurridos que, por tanto debemos anular y anulamos. Segundo: El reconocimiento de que el recurrente es beneficiario de la situación de previsión social de carácter voluntario asumida por el Ayuntamiento de Bilbao para la mejora de las prestaciones establecidas en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, consecuente a la transformación del Montepío de empleados municipales; así como del derecho que asiste al recurrente, en virtud de la antedicha situación, para que por el Ayuntamiento de Bilbao se proceda a resolver sobre el señalamiento de la mejora de la pensión de jubilación que, en su caso, corresponda percibir al recurrente con cargo al fondo de Previsión constituido al efecto por Acuerdo Plenario de la Corporación de 1 de septiembre de 1962; de acuerdo con lo que resulte de una nueva determinación de haber regulador de la prestación de mejora, en la que, además de los conceptos referidos a las retribuciones básicas se incluyan las retribuciones complementarias por dedicación exclusiva. complemento de destino e incentivo normalizado en la cuantía correspondiente al momento de cese en el servicio activo; con expresa condena al Ayuntamiento de Bilbao a estar y pasar por la precedente declaración, llevando a efecto las medidas que por ella se imponen para el restablecimiento del recurrente en la situación jurídica reconocida al mismo. Tercero: La desestimación de las demás pretensiones deducidas. Cuarto: No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas.» Segundo: Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso extraordinario de revisión ante este Tribunal por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Everardo . El recurrente en su escrito de interposición, después de alegar los hechos que estimó de aplicación y los razonamientos jurídicos en que se apoyo su pretensión, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: 1. Se estime procedente y admita el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Se rescinda la sentencia recurrida en lo que atañe al apartado segundo de sus declaraciones, salvo en lo que se refiere a la inclusión en el haber regulador de la pensión de jubilación del actor y recurrente, además de las retribuciones básicas, las complementarias de dedicación exclusiva, complemento de destino e incentivo normalizado en la cuantía correspondiente al momento de cese en el servicio activo. 3. Se rescinda, también, la sentencia recurrida en lo que atañe al apartado tercero de sus declaraciones; y 4. Se declaré en su lugar: a) Que la pensión de jubilación del recurrente determinada por el Ayuntamiento de Bilbao debe ser incrementada en lo que resulte de incluir en el haber regulador de la misma, además de las retribuciones básicas, las complementarias de dedicación exclusiva, complemento de destino e incentivo normalizado en la cuantía correspondiente al momento de cese en el servicio activo, cuya pensión habrá de ser revisada y actualizada en el futuro a tenor de las variaciones que experimenten las retribuciones básicas y complementarias, de personal activo de igual categoría y clase y que desempeñen similar puesto de trabajo, b) Que los haberes pasivos que tenga reconocidos el recurrente por el Ayuntamiento de Bilbao y los abonos que resulten de ello, lo sean por tu total importe sin efectuar retenciones de ninguna clase por el impuesto sobre personas físicas, debiendo el Ayuntamiento de Bilbao satisfacer a la Hacienda Foral las cantidades que por tal causa procedan y reintegrando al recurrente las que hubiere retenido por esa causa desde el momento de su jubilación. 5. Se condene al Ayuntamiento de Bilbao a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a determinar la cuantía de su pensión de jubilación del recurrente en la forma señalada anteriormente, a pagarle las diferencias correspondientes desde el momento de su jubilación y reintegrarle desde esa misma fecha, las cantidades que le hubieren sido retenidas a cuenta del impuesto sobre la renta de personas físicas, adoptando, además, cuantos otros acuerdos requiera el total y absoluto cumplimiento de la sentencia que se dicte. 6. Se disponga la devolución a esta parte del depósito constituido. Asimismo en otrosí digo se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

Tercero

Oído el Ministerio Fiscal evacuó el trámite no oponiéndose a la admisión del presente recurso, y conferido traslado de la demanda al señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que manifestó entender que no es competente para despachar el trámite de constestación a la demanda al presente recurso de revisión, ya que la Administración del Estado no fue parte ante la Audiencia Territorial de Bilbao, sino que lo fue el Ayuntamiento de Bilbao, por lo que suplicó a la Sala exonere a la representación del Estado del trámite conferido.

Cuarto

Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento de Bilbao, por término de seis días, para contestar la demanda deducida por el recurrente, lo evacuó por escrito en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso por no concurrir en la sentencia impugnada ninguno de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y alegados por la parte recurrente.

Quinto

Conclusos los autos se acordó señalar el día veintiuno de junio del año en curso, para su votación y fallo, con notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Bilbao, del 29 de diciembre de 1986, que rechazando las excepciones de inadmisibilidad, y estimando en parte las pretensiones deducidas por la representación procesal de don Everardo, anuló los acuerdos del Ayuntamiento de Bilbao, de 21 de mayo y 16 de julio de 1984, y declaró: que el recurrente es beneficiario de la situación jurídica de previsión social de carácter voluntario asumida por el Ayuntamiento de Bilbao para la mejora de las prestaciones establecidas en los Estatutos de la MUNPAL, así como el derecho que asiste al recurrente, en virtud de la antedicha situación, para que por el Ayuntamiento de Bilbao se proceda a resolver sobre el señalamiento de la mejora de la pensión de jubilación que, en su caso corresponda percibir al recurrente con cargo al fondo de previsión constituido al efecto por acuerdo plenario del 1 de septiembre de 1962, de acuerdo con lo que resulte de una nueva determinación del haber regulador de la prestación de mejora, en la que además de los conceptos referidos a las retribuciones básicas, se incluyan las retribuciones complementarias, por dedicación exclusiva, complemento de destino e incentivo normalizado, en la cuantía correspondiente al momento del cese en el servicio activo, con expresa condena al Ayuntamiento a estar y pasar por la precedente declaración, llevando a efecto las medidas que por ella se imponen para el restablecimiento de la situación del actor; y la desestimación de las demás pretensiones.

Segundo

El primer motivo de revisión alegado por el recurrente se encuadra en el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia impugnada contiene pronunciamientos contrarios a la de la misma Sala de 28 de junio de 1986, en lo que respecta a la actualización de pensiones y a su revisión, solicitadas del Ayuntamiento y de la Audiencia en el proceso cuya sentencia ahora se impugna y no concedidas, mientras que sí lo fueron por la sentencia invocada.

Tercero

No se suscita problema en relación a la concurrencia de la identidad de litigantes, o mejor de que los que entonces actuaron se hallaran en idéntica situación al que ahora acciona, ni respecto de los hechos determinantes de la pretensión, pero no ocurre lo mismo con la fundamentación jurídica que se utilizó en las sentencias, ya que en tanto que en la de junio de 1986, ante la falta de personación del Ayuntamiento, el fundamento único la sentencia se limita a recoger en bloque, el Reglamento del Montepío de Empleados Municipales, de 11 de mayo de 1954 con cita de su art. 61, la Ley de 12 de mayo de 1960 y el acuerdo plenario de 1 de septiembre de 1962, así como la sentencia de esa misma Sala, del 20 de mayo de 1983, pero sin transcribir sus consideraciones, por el contrario, en la que ahora se recurre se entra a razonar sobre la aplicación meramente instrumental del citado art. 61 del Reglamento de 1954, a los estrictos efectos de determinar el haber regulador de la mejora, y sobre la no aplicación de la actualización y revisión, por entender que ella forma parte de un régimen general de pensiones que fue derogado por la Ley de 12 de mayo de 1960, y porque resulta contrario al sistema de exclusión de actualización de pensiones, establecido por la Orden Ministerial de 22 de abril de 1964, Regla 4ª D. y art. 1.2 del Decreto 3083/1970, respecto a quienes como en el entonces y ahora actor, se acogieron a los nuevos sistemas retributivos. Es decir, se contemplan los problemas bajo puntos de vista diferentes, que no pueden ser contrastados para determinar el que deba prevalecer por su corrección jurídica; no siendo posible que se entre a dilucidar sobre la juridicidad de la argumentación, en el punto controvertido, de la sentencia impugnada, respecto a los fundamentos no utilizados por la que se compara, pues ello supondría una fiscalización al modo de la apelación que es recurso diferente al que ahora se resuelve.

Cuarto

Como segundo motivo se aduce que la sentencia recurrida es contraria a la de la misma Sala del 12 de junio de 1982, en lo que, a la retención de cantidades por el Impuesto sobre la Renta de Personas Fisicas se refiere; tipificándose, también, el supuesto en el art. 102.Ib) de la Ley Jurisdiccional

Quinto

La misma razón antes expuesta ha de reiterarse para rechazar este motivo, pues las sentencias comparadas utilizaron diferente fundamentación. Y así, mientras la sentencia de 1982, fundó su decisión estimatoria en que no existía contradicción jerárquica entre las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta y las derivadas del Reglamento de 1954, sino que se trataba de una obligación directamente asumida por el Ayuntamiento a consecuencia de las subsistencia del derecho adquirido reconocido por el art. 46 del citado Reglamento Municipal, en la que ahora se impugna en absoluto contempla el problema de los efectos de las normas del tributo estatal, centrando ahora su argumentación sobre la imposibilidad de la que el Ayuntamiento se hiciera cargo de la parte de cuota del impuesto que recae sobre la pensión de jubilación devengada al actor con cargo a la MUNPAL; y sobre la improcedencia del disfrute de percepciones pasivas dimanantes del régimen general de retribuciones de los funcionarios locales, con el simultáneo goce de beneficios derivados de un diferente sistema de derechos pasivos, como es el del Reglamento Municipal de 1954; sistema éste que considera derogado en su materialidad, aunque subsistente con carácter instrumental para la determinación cuantitativa de la mejora.

Sexto

Opone el recurrente en tercer motivo de revisión, que incluye, al igual que los anteriores, en el art. 102.2.b) de la Ley Jurisdiccional, entendiendo que la sentencia debe ser rescindida por el extremo del fallo que declara el actor era beneficiario de un sistema de previsión social de carácter voluntario asumido por el Ayuntamiento de Bilbao, y que la mejora se satisfaría con cargo al fondo de previsión, que con mayor detalle se ha transcrito en el fundamento primero de esta resolución, extremos que estima entran en contradicción con los que se contienen en las sentencias de la misma Sala, de 12 de junio de 1982, 20 de mayo de 1983 y 28 de junio de 1986, que, según el actor y al pronunciarse sobre idéntico problema pusieron directamente a cargo del Ayuntamiento y sin limitación el pago de las pensiones, sin la menor mención HAS* de dicho sistema de previsión voluntaria, ni demás circunstancias del pago.

Séptimo

Pero tampoco es aceptable esa motivación, pues aparte de que, como ya se ha expuesto, en las sentencias de 12 de junio de 1982 y 28 de junio de 1986, se utilizaron fundamentos diferentes a los de la ahora impugnada, y asimismo en la de mayo de 1983, sólo se contempló el problema de la inclusión de los complementos en el cálculo de la base de la mejora, sin plantearse la cuestión de la actualización y normas aplicables, es de tener en cuenta que en ninguna de esas sentencias se hizo pronunciamiento alguno sobre cuál fuera la naturaleza del fondo de previsión, o en relación a cuáles debieran ser los bienes que habrían de soportar el pago de la pensión, pues fueron éstos unos puntos en relación a los cuales los Tribunales no llegaron a plantearse problemas, ni, consiguientemente, a pronunciarse. De modo que mal cabe hablar de pronunciamientos contradictorios, que es requisito del art. 102.2.b), de la Ley Jurisdiccional. No siendo, por otro lado, posible deducir que esa falta de expresos pronunciamientos llevará implícita otros, del sentido alegado por el recurrente.

Octavo

En último lugar, se alega por el recurrente que la sentencia se halla en el supuesto del art. 101.2.g) de la Ley Jurisdiccional al haber resuelto cuestiones no planteadas por las partes; no habiendo hecho uso del art. 43 de la Ley Jurisdiccional; y ello en relación a los antes mencionados pronunciamientos sobre el fondo de previsión voluntaria y sistema de pago. Pero tampoco se considera estimable este motivo, ya que el fallo, que ha sido de parcial estimación, se ha movido en el punto impugnado dentro de los límites impuestos por las prestaciones de las partes, hechos y fundamentaciqnes expuestos, sin alterar el marco general de las cuestiones suscitadas; no habiendo hecho otra cosa sino puntualizar, con loable esfuerzo de argumentación jurídica, cuyas consecuencias declarativas refleja en el fallo, los términos de la parcial estimación de las pretensiones planteadas, dirigidas sustancialmente a obtener del Ayuntamiento de Bilbao determinadas prestaciones pasivas, en consideración a la existencia, en otro tiempo de un Montepío de Previsión Municipal, y a la subsistencia alegada de un Reglamento que lo regulaba. Pretensiones que, sin duda, encuadraban los pronunciamientos ahora impugnados.

Noveno

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso; por lo que, de conformidad con el art. 1.809, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se han de imponer las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de don Everardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Bilbao, del 29 de diciembre de 1986, dictada en el proceso 567/84, de dicha Audiencia, sobre haberes pasivos del recurrente, cuyo fallo se transcribe en el fundamento primero. Y condenamos en costas al recurrente, asi como a la pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Pedro Antonio Mateos García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certifico. Aparece la firma del señor Secretario.

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