STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3472/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Javier representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 18 de diciembre de 1991 sobre demolición de obras ejecutadas sin licencia, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de julio de 1989 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ordenó la demolición de las obras efectuadas en la planta de ático del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de D. Javier y su esposa, e interpuesto recurso de alzada contra él no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Javier recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, con el nº 4378/89 en el que recayó sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto. Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, en nombre y representación de D. Javier , se interpone en 3 de noviembre de 1989 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, desestimatoria por silencio administrativo del recurso en su día interpuesto contra la dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 13 de julio de 1989 en relación con determinadas infracciones urbanísticas en la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, de la que es titular el recurrente. En 12 de septiembre de 1990 por el expresado procurador se hace ampliación de su impugnación contra actos que afirma relacionados con el principalmente recurrido. SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto debe establecerse el elemento objetivo de este proceso. El recurso se interpone contra un concreto acto administrativo, que confirmaba la adopción de determinadas medidas en relación con unas obras que se entendían ilegalmente realizadas. Con posterioridad se lleva el proceso impugnatorio hacía otros actos que se dicen concatenados y consecuentes del anterior, mas que no son precisados por el actor, así como contra otras resoluciones administrativas cuya función se reducía a trasladar al recurrente pliego de cargos, pero no constitutivos de resolución alguna sino de actos de trámite en el devenir del procedimiento administrativo, contra los que no cabe entender dirigido el procedimiento por su inconcrección en el propio recurso y porque, de haber sido señalados con precisión, daría lugar a estimar la causa de inadmisibilidad a que se refiere el 2º fundamento jurídico de la contestación. En consecuencia, debe entenderse el objeto del presente proceso al Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla, que por silencio confirmaba el de la Gerencia de Urbanismo de julio de 1989 . TERCERO.- El actor es titular, en régimen de gananciales, de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, operación de compraventa notarialmente autorizada por escritura pública de 12 de junio de 1985. El largo procedimiento administrativo que consideramos se inicia el 31 de mayo de 1988 en que, virtud a un informe de la Policía Local, se llega a conocer la posibilidadde que en la referida finca se estuviera construyendo, con desconocimiento del ente municipal. Así, y comprobada la certeza de la denuncia, el 7 de julio se requiere al propietario para la suspensión de las obras al tiempo que se le otorgaba el plazo legalmente previsto para legalizar las mismas, sin que se cumpliera ninguna de las órdenes. El 30 de septiembre se gira visita a las obras, que continuaban, levantándose acta de la entidad y estado de las realizadas. El 10 de octubre, el actor se dirige al Ayuntamiento manifestando que se trata de obras de escasa entidad que no requieren la obtención de licencia, solicitando el 27 del mismo mes autorización para la realización y legalización de obras menores, que le es denegada por entender la Autoridad eran consecuentes a otras ilegalmente realizadas. Todo el año siguiente, 1989, supone una sucesión de escritos, acuerdos y recursos que son simultáneos a la realización de las obras objeto de discusión, cuya realización se entiende ultimada en 26 de marzo de 1990, según certificación de los oportunos servicios municipales. CUARTO.- Conforme a lo sentado en el 2º fundamento, el objeto del presente recurso viene referido a la impugnación del acuerdo con demolición de obras que se entienden ilegalmente realizadas y cuya legalización, en su mayoría deviene en imposible. Es preciso tener en cuenta la ubicación de la finca, en zona donde, a la vista del Plan General y del Especial de la calle donde radica, la altura máxima permitida es de planta baja mas dos plantas, autorizándose además un cuerpo edificado retranqueado con una superficie inferior al 20% de la última planta. Por ello, la primera consideración que debe hacerse al revisar el acto administrativo, es la valoración de la prueba practicada en el expediente. En tal sentido, la escritura pública es poco indicativa de la situación real anterior. En ella se dice que "su superficie inscrita es de seiscientas ochenta y dos metros, ochenta y tres decímetros cuadrados; pero la realidad, ajustada a reciente medición expresa para este acto, es que hay una zona construída inmediata a su fachada principal que ocupa 160 m2, más un patio posterior sin edificar unido a su espalda de doscientos veinticuatro metros, noventa decímetros cuadrados de superficie total de la finca". Añade la escritura que "esta finca quedó sujeta al proyecto de reforma interior de la DIRECCION000 , de Sevilla, que las partes declaran conocer". Frente a ello, la prueba que ha ido acumulándose a lo largo del expediente es sumamente ilustrativa. La valoración de su contenido al que dota de presunción de objetividad y veracidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser necesariamente ponderada por la Sala. De una parte, por el rigor que el expediente acredita en el actuar administrativo; por otra, por la abrumadora evidencia de amplios reportajes fotográficos, algunos de ellos aéreos, obtenidos por vuelos sucesivos sobre el lugar, que van trazando temporalmente el acontecer de las obras. Estas se producen por cuanto el solar sito en el nº NUM001 de la calle es propiedad de la esposa del recurrente y a través del mismo acceden los materiales y se realiza el progresivo montaje de la obra, de suerte que corren parejamente el expediente y la investigación municipales y la realización de las reformas clandestinamente, sin la menor apariencia por la fachada principal de la finca. La concordancia entre los sucesivos informes técnicos y los correspondientes reportajes fotográficos y la contemplación de éstos llevan al convencimiento, fácticamente comprobado, que las obras se han realizado en la entidad que establece el informe de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia. De entre aquéllas, cabe destacar "la ampliación de la planta de ático de unos treinta y ocho m2 en una zona central de 2ª crujía"..."construcción de un castillete tras el torreón izquierdo y lindando con el nº NUM001 con una superficie de 18 m2, donde se alberga la maquinaria del ascensor y la escalera"... "obras de consolidación de los recursos de carga portantes en fachada posterior, apertura de huecos y colocación de ventanas en todas las plantas... distribución de tabiquería en todas ellas... instalación de aire acondicionado y ascensor en todas las plantas..." de las que la mayoría de ellas, entiende el informe, no son legalizables por su oposición a la normativa, incluso anterior a la aprobación al Plan General y frontalmente disconformes al Plan Especial de Reforma interior de la DIRECCION000 . Todos los actos descritos están incluidos en el art. 178 de la Ley del Suelo como sujetos a previa licencia y su demolición es consecuencia obligada por imperativo del art. 184 de la misma y preceptos concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística, que en el art. 52 le impone al ente municipal una auténtica obligación de policía amén de reponer la situación a la anterior a los actos ilegales. QUINTO.- Ciertamente la adopción de una medida como la demolición debe venir presidida por las debidas garantías. Habida cuenta del carácter de ilegalizables de las obras, de la actitud de inactividad del actor frente a los requerimientos de la Administración para legalizar en su momento su actuación, la demolición es una medida adecuada y proporcionada tanto a la entidad de la obras, como a su contravención a las normas que ante fedatario público dice conocer su autor, como a su sistemática voluntad de actuación contraria al Orden Jurídico, de forma clandestina, pretendiendo configurar una situación de hecho frente a la actuación ponderada y respetuosa con el Ordenamiento que en todo momento ha observado la Administración. Siendo así que la demolición no afecta a intereses de terceros y no se ha acreditado su imposibilidad técnica, aparece como una consecuencia lógica y justa a la pertinaz actitud de quien la combate, aún ponderando el principio jurisprudencial de entender restrictivamente esta obligación que el art. 184 de la Ley impone al Ayuntamiento. SEXTO.- No existe temeridad ni mala fe que conllevaría la condena en costas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo sustancial, los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante no ha desvirtuado en este recurso de apelación los argumentos en que la sentencia apelada funda su decisión, que no se basa en un somero examen del expediente administrativo, como aduce el recurrente, sino en la adecuada ponderación de todos los elementos que en el mismo se encuentran, así como de lo alegado por las partes en el curso del proceso, que conduce a la conclusión, compartida por esta Sala, de que entre los meses de octubre de 1984 y octubre de 1988 al recurrente realizó en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, obras consistentes en la demolición de dos cuerpos adosados a la parte posterior de sendos torreones existentes en el piso superior de la finca, así como de la montera que cubría el patio situado entre ellos y su reconstrucción, incorporándolos a la zona central superior del edificio, como se describe con todo detalle en el acto administrativo que da lugar al presente proceso. Como tales obras han sido efectuadas sin licencia y no son susceptibles de legalización, conforme a los artículos 10.15 y 10.16 de la Revisión de Plan General de Sevilla y 8 y 9 de PERI C- NUM000 de la DIRECCION000 , la consecuencia no puede ser otra, conforme al artículo 184 de la Ley del Suelo, que la de la demolición de lo construido ilegalmente.

En modo alguno puede aceptarse la alegación de la parte apelante, que imputa a la sentencia de instancia haber infringido las normas que sobre la carga de la prueba resultan del artículo 1214 del Código Civil, puesto que, por un lado, acreditada la existencia de unas obras no ajustadas al planeamiento y no amparados por licencia alguna, la prueba de que aquellas se habían realizado en un periodo anterior a los cuatro años al día en que fueron descubiertas habría correspondido precisamente a quien alega la prescripción de la infracción cometida y, por otro, de las fotografías aéreas que figuran en el expediente administrativo resulta, con toda evidencia, que tales obras fueron realizadas después del mes de octubre de 1984, por lo que es claro que el 31de mayo de 1988, día en que se practicó la inspección de aquellas, no había transcurrido el plazo de prescripción de la infracción urbanística cometida.

SEGUNDO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de noviembre de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • STS, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 Junio 2011
    ...Cita el recurrente dos sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 y 10 de marzo de 1998 , parece que con la intención de alegar que una situación convulsa de conflicto abierto en el país de origen constituye, por sí misma, un indicio suficiente de la persecución aducida. Emper......
  • STSJ Andalucía 12362, 16 de Octubre de 1998
    • España
    • 16 Octubre 1998
    ...habría correspondido, precisamente, a quien alega la prescripción de la infracción cometida, como dice la sentencia del tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.998 .- Por el contrario, la Administración ha acreditado, can la inspección realizada el 17 de febrero de 1.994 y la fotografía que le......
  • SAP Pontevedra 93/2000, 17 de Marzo de 2000
    • España
    • 17 Marzo 2000
    ...posesión de estado familiar "de facto", semejante al matrimonial (SS AP Asturias, 5 octubre1993; 8 de Febrero de 1996, entre otras, STS 10 de marzo de 1998). En el caso, la única prueba aportada por la parte incidentante, a efectos de acreditar esta forma especial de convivencia, según se e......
  • SAP Pontevedra 93/2000, 17 de Marzo de 2000
    • España
    • 17 Marzo 2000
    ...de estado familiar "de facto", semejante al matrimonial ( SS AP Asturias, 5 octubre 1993; 8 de Febrero de 1996, entre otras, STS 10 de marzo de 1998 ). En el caso, la única prueba aportada por la parte incidentante, a efectos de acreditar esta forma especial de convivencia, según se expone ......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR