STS, 14 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3754
Número de Recurso6421/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6421/2009, interpuesto por D. Gerardo , representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 384/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 9 de enero de 2008, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas".

Notificada la sentencia, por la representación de D. Gerardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de noviembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de diciembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de abril de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 23 de abril de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 23 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña María Isabel Perelló Doménech , y se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 5 de octubre de 2009, en su recurso contencioso administrativo nº 384/2008 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gerardo , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de enero de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Puesto que la sentencia de instancia no lo recoge de manera detallada, procede reseñar aquí la siguiente secuencia procedimental:

El ahora recurrente en casación solicitó asilo el día 30 de septiembre de 2007 en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas. Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida, adujo lo siguiente (folios 1.14 y siguientes del expediente administrativo):

"A raiz de venirse mi hija, se vino en abril de 2005. Ella y su marido trabajaban con los indígenas en derechos humanos y proyectos. Tuvieron problemas con los paramilitares debido a su trabajo. Trabajaban en el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento. Se vinieron a pedir asilo. A rañiz de su venida, para mí y mi mujer se convirtió esto en una pesadilla. Los paramilitares creen que todavía siguen en Colombia. Rondan permanentemente a mi casa, visiblemente armados y preguntando por Linerh y mi yerno. Van donde los vecinos, preguntan, yo he visto la necesidad de assegurar la casa, reforzando puertas y ventanas, porque temo y meda miedo que entren y me maten, era su forma de actuar. Varias veces me han insultado en la calle, llegaron a agredirme físicamente, fue el día 7/4/07, se desmentó de una moto un señor conocido, " Tiburon ", me preguntó "¿dónde esta la hijaputa de tu hija y su marido?", no le contesté nada, en seguida me pegó un tremendo empujón, tirándome al piso, donde me dio una patada en la cabeza, quedé medio incosnciente y la única persona que salió a auxiliarme fue mi hermano Pelayo , por estar cerca de su casa. Me llevó a un centro de salud donde recibí tratos medicos. Estuve varias semanas (casi tres). Yo dije que había sido una caída y no quise decir lo que había sido por miedo. ¿Denunció? no, por miedo. El caso que me hizo "dspertar" de todo esto, fue cuando el 20/8/07 estaba ya en la terraza de mi casa y se acercó una moto con dos tipo y el " Tiburon " me dijo "deja de estar auxiliando, prestándole ayuda, a esa gente, porque te vamoa a matar, te advierto, no hay más avisos". Como ya había ocurrido en un caso similar al mío (otra persona, Florian , lo amenazaron y lo mataron, este mismo año, uos días antes), fue donde yo decidí poner una denuncia al tal " Tiburon " que el día anterior me había visitado. ¿dónde lo denunció? En el CTI de la Fiscalía de Sincelejo. Como sabía de su peligrosidad en seguida me escondí (en casa de un hermano, en Sincelejo, Pelayo ), sé que tomaría represalias. Dejé los negocios. De ahí salí para Bogotá el 26 de septiembre de 2007, y de Bogotá me vine. ¿Su mujer dónde se ha quedado todo este tiempo? A raíz de venirse mi hija se enfermó de los nervios, sufrió una depresión y se fue con una hermana de ella en Sincelejo. el día que yo rsuelvo irme a Bogotá fui en busca de ella a conquistarla para huir juntos, pero fue imposible, por el estado de salud en el que se encontraba. Abogado: ¿cuándo empezó a pensar en salir del país? Cuando estaba escondido en casa de mi hermano".

Habiéndose admitido a trámite la solicitud de asilo, y una vez realizados los actos de instrucción pertinentes, el instructor del expediente emitió informe desfavorable, en los siguientes términos (folios 5.1 y ss.):

"1. El solicitante, nacional de Colombia, basa su petición en alegaciones de persecución por parte de agentes terceros en su país de origen, como consecuencia de la huída hacia España de una hija suya, reconocida como refugiada en nuestro país.

  1. En síntesis, el solicitante afirma que, tras salir su hija de Colombia en abril de 2005, los paramilitares que la perseguían, pensando que todavía seguía en Colombia, rondaban permanentemente su casa, "visiblemente armados", preguntando por su hija y el esposo de ésta.

  2. Según el solicitante, varias veces fue insultado en la calle, llegando a ser agredido físicamente en abril de 2007. El solicitante manifiesta que un conocido paramilitar se bajó de una moto y le preguntó por el paradero de su hija y de su yerno. Ante el silencio del solicitante, habría empujado a éste al suelo y le habría dado una patada en la cabeza. El solicitante manifiesta que a raíz de este incidente debió ser hospitalizado durante casi tres semanas, pero que él nunca dijo, por miedo, cómo habían sucedido los hechos, relatando en su lugar una caída.

  3. El solicitante manifiesta que el suceso que realmente le hizo "despertar" ocurrió el 20.8.07, cuando estando él en la terraza de su casa vio al mismo hombre que le había agredido, de nuevo en una moto y acompañado de otra persona, que le habría increpado por "ayudar" a su hija, y le habría amenazado de muerte.

  4. El solicitante manifiesta que en ese momento decidió poner una denuncia ante la fiscalía y esconderse en casa de su hermano, en la misma localidad donde residía.

  5. El solicitante manifiesta que su mujer no vivía con él desde la salida de su hija, porque enfermó "de los nervios", sufrió una depresión y se fue con una hermana, también dentro de la propia ciudad de residencia del solicitante.

  6. El solicitante ha viajado a España provisto de pasaporte legalmente expedido por sus autoridades el 14.8.07, solicitando asilo en tránsito hacia Israel y utilizando un billete aéreo emitido el 22.8.07.

  7. En apoyo de su solicitud, el interesado ha presentado diversos documentos que posteriormente se relacionan y comentan.

  8. M. 9. El relato del solicitante resulta inverosímil a la luz de la información disponible sobre Colombia, de las circunstancias personales del solicitante y de las incongruencias que se observan en su relato. Por otra parte, los documentos aportados por el solicitante carecen de valor a efectos indiciarios o probatorios, por los motivos que más adelante se explicitan.

  9. El principal problema en las alegaciones del solicitante es que su hija no fue nunca la fuente de la persecución que determinó su salida de Colombia. De acuerdo con el relato que, en su momento, dio lugar al reconocimiento del yerno del solicitante y de su hija como refugiados, fue el yerno, activista a favor de los derechos de los indígenas colombianos, el blanco de la serie de incidentes que forzó a la pareja a abandonar Colombia (ver, al respecto, el relato en expediente NUM000 ).

    La hija del solicitante también se desenvolvía en el mundo de la defensa de los derechos humanos, colaborando con una organización dedicada a estas cuestiones. De hecho, la solicitante refirió en su momento cómo estaba a punto de acabar una diplomatura en Derecho, lo que incluso le hizo pensar en quedarse un tiempo más en Colombia aunque su esposo saliera del país. Sin embargo, en ningún momento relató que recibiera amenazas o que su actividad hubiera generado algún tipo de reacción por parte de ninguno de los actores armados en el conflicto colombiano.

  10. A la vista de ello, sorprende que sea el solicitante el elegido para esa labor investigadora de los paramilitares, en busca del paradero de su hija, cuando el que era su objetivo era realmente el yerno.

  11. A ello hay que sumar que el yerno del solicitante también tenía familia en la zona (toda la familia son indígenas zenu, radicados en el departamento de Sucre), sin que conste en ninguno de los relatos que estos familiares hayan tenido problema alguno.

    De igual modo, la ahora refugiada tiene varios hermanos, que tampoco han sido contactados, si hay que creer el relato del solicitante que nunca menciona este tipo de presiones. Igualmente, el solicitante deja en su ciudad de residencia a su esposa, que parece haberse trasladado a residir en casa de su hermana, sin que el solicitante haya mencionado en ningún momento que su mujer ha sido también objeto de amenazas o presiones.

  12. En último extremo, sorprende que los paramilitares tengan ese extremado interés en encontrar a la hija del solicitante y a su esposo, cuando en realidad el principal propósito de la persecución sufrida por ambos era que el yerno del solicitante abandonara su activismo a favor de los indígenas. Parece razonable pensar que su desaparición de la zona y, más en general, su abandono del activismo indigenista, sería suficiente como para que los paramilitares perdieran su interés en él o, en todo caso, para que no lo siguieran manteniendo durante más de dos años.

  13. En el mismo sentido, y como se ha comentado en otros informes de instrucción, resulta sorprendente, por escasamente verosímil, la reacción del solicitante ante las demandas de información de los paramilitares.

    Sería razonable pensar que ante estas preguntas, el solicitante intentara salir del paso con algún tipo de respuesta genérica, del tipo "no sé, se han ido al extranjero", "están en Europa" o, como es la realidad en el caso de los ahora refugiados, "se marcharon a Israel" (los ahora refugiados solicitaron asilo, como el solicitante, en la escala realizada en Barajas en su camino hacia Tel Aviv).

    Esa información sería, en principio, suficiente como para aliviar la supuesta presión sufrida y en ningún caso pondría en riesgo la seguridad de la hija y del yerno del solicitante.

    En cambio, el solicitante, como con frecuencia ocurre en este tipo de solicitudes, 0pta por un silencio que, sobre ser escasamente comprensible, sólo sirve para irritar a sus perseguidores e intensificar la supuesta persecución.

  14. Por lo demás, los documentos de viaje del solicitante contradicen su relato.

    Según el solicitante, el incidente que le hizo darse cuenta de la gravedad de la supuesta persecución ocurrió el 20 de agosto de 2007, cuando se produce el suceso en la terraza de su casa. Esta fecha aparece no sólo en su relato sino, también en las dos denuncias que aporta en apoyo de sus alegaciones, una de ellas presentada justo el día después de que se produjera este supuesto incidente.

    Sin embargo, el solicitante exhibe un pasaporte obtenido el 14 de ese mes, es decir, seis días antes del incidente que, en teoría, motiva su salida.

    De hecho, el solicitante, a pregunta expresa de su asesor legal, afirma que decidió salir del país cuando, después de denunciar el hecho (el día 21 de agosto) se escondió en casa de su hermano. Sin embargo, y aparte de la fecha de obtención del pasaporte, su billete está expedido el día 22, lo que significa que el solicitante lo reservó con una cierta anterioridad a esa fecha o, en todo caso, tuvo que obtener la información necesaria para realizar su viaje con escala en España hacia Israel.

  15. K. modificado. 16. En apoyo de sus alegaciones, el solicitante presenta diversos informes médicos y dos denuncias, una interpuesta en Sincelejo, su ciudad de residencia, y la otra en Bogotá. La primera está fechada el 20 de agosto y la segunda el 27 de septiembre, es decir, un par de días antes de su salida del país.

  16. Como se ha señalado, estos documentos no resultan suficientes para apoyar el relato del solicitante, por varias razones.

    Respecto a los documentos médicos cabe decir, por un lado, que tan sólo indican que, efectivamente, el solicitante sufrió en algún momento un traumatismo craneal que le ha dejado algunas secuelas (cefaleas) y del que ha sido atendido en varias ocasiones.

    Sin embargo, ninguno de esos documentos refleja el origen del traumatismo, que pudiera ser debido a múltiples causas. En este sentido, además, debe señalarse que sorprende que el solicitante ocultara el motivo real de sus problemas ante los médicos, diciendo, según manifiesta en su relato, que había sido víctima de una caída. Nada le impedía decir que había sido asaltado en la calle por personas desconocidas, que le habían golpeado en la cabeza. Desde un punto de vista médico, lo más seguro es que los facultativos conozcan los hechos que ocasionan el trauma para mejor valorar las posibles lesiones, y el solicitante no tenía por qué tergiversar los hechos tan sólo para no decir que había sido agredido por elementos paramilitares.

    Con todo, lo verdaderamente significativo es que el solicitante aporte informes médicos del seguimiento de su lesión (fechados, por ejemplo, a finales de abril, mediados de mayo y septiembre de 2007), pero que no presente el principal documento médico relativo al incidente referido, que sería el informe de ingreso en urgencias y hospitalización, así como el informe de alta hospitalaria. Estos documentos existen y el solicitante podría haberlos aportado del mismo modo que ha aportado los demás, menos relevantes.

    En realidad, esta presentación selectiva de documentos induce a pensar que el solicitante está utilizando una dolencia real, pero no relacionada con la supuesta persecución, para intentar dotar a ésta de verosimilitud, y por ello ha elegido documentos que avalan esos problemas de salud pero no traicionan su auténtica naturaleza ni, por ende, su falta de correlación con la supuesta persecución.

  17. El solicitante presenta también las dos denuncias mencionadas.

    Estos documentos resultan contradictorios con las alegaciones de persecución del solicitante.

    En primer lugar, lo que resulta contradictorio es la propia existencia de los documentos. El solicitante, aparentemente por miedo, no denuncia sus problemas ante las autoridades en los momentos en que tales problemas estaban ocurriendo y en que tal denuncia podría tener algún efecto. Sin embargo, se presenta la denuncia cursada el día 21 de agosto, una semana después de que el solicitante obtenga su pasaporte y un día antes de que compre su billete de avión, es decir, cuando el solicitante ya tenía previsto abandonar el país.

    Esta acción es incongruente en todo el relato. Ciertamente, no todos los ciudadanos colombianos denuncian las amenazas u hostigamientos de que son objeto ante sus autoridades, tanto por temor a que la denuncia pueda motivar una reacción aún más contundente de sus perseguidores como por la falta de confianza de los ciudadanos en que las autoridades puedan proporcionar una protección eficaz en estos casos.

    Pero lo que no tiene ningún sentido es denunciar cuando se tiene pensado abandonar el país, y ello por un triple motivo. Primero, porque sí la denuncia era inútil cuando los hechos se estaban produciendo, también lo sería después. Segundo, porque cualquier posible protección que se derive de la denuncia es innecesaria, ante la inminente salida del país. Tercero, porque la denuncia y la posible reacción de las autoridades podrían ocasionar represalias contra otros familiares que permanecieran en el país después de la salida del denunciante.

    En suma, las denuncias, como tantas veces parece ser el caso en solicitudes de asilo presentadas por ciudadanos colombianos, parece ser tan sólo un medio de dotar de verosimilitud por vía de constancia documental a unos hechos que no se acreditan por otros medios.

    En todo caso, los documentos no contienen en sí mismos nada que respalde el relato del solicitante. Son tan sólo unos escritos de alegaciones que no van acompañados de ninguna respuesta oficial que constate que los hechos denunciados se han producido verdaderamente o que hay motivos razonables para considerarlos ciertos.

    En realidad, ambas denuncias contienen elementos que resultan contradictorios con lo que cabría esperar de una denuncia formulada con el verdadero propósito de obtener algún tipo de reacción por parte de las autoridades y también contradictorios con el propio relato del solicitante.

    Así, en la primera denuncia, el solicitante nunca menciona que sus supuestos problemas tengan que ver con la salida de su hija y su yerno del país, algo sorprendente si verdaderamente quiere que las autoridades puedan indagar en la persecución que alega. De igual modo, en esa misma denuncia no dice que una de las personas que le amenazan puede ser identificada por el apodo de " Cerilla ", algo que también debiera ser de interés para las autoridades. Finalmente, en la denuncia no hay ni dirección ni teléfono de contacto ni nada similar, de forma que difícilmente podrían las autoridades contactar con el solicitante para ulteriores indagaciones o gestiones.

    En la segunda denuncia, el solicitante parece haber corregido algunas de estas irregularidades, ya que sí aporta dirección (irrelevante a todos los efectos, ya que el solicitante abandonó Colombia a los dos días), menciona a su hija y yerno y cita el apodo de la persona que supuestamente le amenazó la primera vez. Sin embargo, no dice que esa misma persona participó en el segundo incidente y señala que la persona más afectada por la situación es su esposa, que ha enfermado de los nervios, cuando, según su relato, la enfermedad de su esposa fue originada por la salida de su hija del país y dio lugar a que se trasladar a vivir con su familia.

  18. Más allá de todas las anteriores consideraciones, que como se ha indicado apuntan a que la persecución aducida por el solicitante resulta inverosímil a la vista de la situación de Colombia, sus circunstancias personales y los documentos que el solicitante aporta en apoyo de sus alegaciones, debe señalarse que la persecución alegada tiene unas características tales que hacen que pudiera haber sido eludida dentro del propio país de origen del solicitante.

  19. En efecto, la persecución, caso de que fuera cierta, tiene un ámbito local y se caracterizaría porque ciertos elementos paramilitares habrían elegido al solicitante, y sólo al solicitante, como posible fuente de información sobre su hija.

    En estas circunstancias, nada impediría, desde un punto de vista de seguridad personal, que el solicitante se sustrajera a esa supuesta persecución trasladándose dentro de Colombia. Resulta inverosímil que el interés de los paramilitares en la familia del solicitante se extienda hasta el punto de buscar al solicitante fuera de su ciudad de residencia para continuar con su supuesta persecución. Ni el objetivo de esa persecución ni la intensidad con que supuestamente se habría producido son de tal entidad como para justificar el esfuerzo de intentar localizar al solicitante más allá de su entorno habitual.

    Por otro lado, y a diferencia de lo que suele ser habitual en Colombia, donde el gran número de desplazados internos y las circunstancias personales de muchas de las personas amenazadas hacen inviable su reasentamiento en condiciones dignas en lugares distintos de su residencia habitual, el solicitante parece ser una persona acomodada, que, además, tiene hijos y otros familiares en el país y que sólo ha de ocuparse de su propia manutención, ya que no tiene un cónyuge o hijos menores a su cargo. Ello supone que un traslado de residencia, siquiera temporal, sería una opción razonable en las circunstancias personales del solicitante.

  20. En consonancia con todo lo anterior, se emite un criterio desfavorable al reconocimiento del solicitante como refugiado".

    Ahora bien, la delegación del ACNUR pidió que se practicara una entrevista al solicitante a fin de que se evaluara con más detenimiento su situación personal (folios 6.1 y 6.2), pero el resto de los componentes de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2007, entendieron que con las actuaciones practicadas existían suficientes datos para valorar la petición de asilo, acordando elevar propuesta de resolución desfavorable a la concesión del asilo (folio 8.1). De conformidad con esta propuesta, con fecha 9 de enero de 2008 se dictó resolución denegatoria del asilo, por las siguientes razones (folios 5.1 y ss.):

    "Los elementos probatorios aportados por el solicitante, valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto de su país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado..."

    Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia desestimatoria contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, resume el contenido de la resolución administrativa impugnada. A continuación, en el fundamento jurídico segundo, recoge el marco jurídico aplicable a la controversia así como la doctrina jurisprudencial sobre el nivel probatorio exigible en materia de asilo, y seguidamente el informe desfavorable del instructor del expediente. Finalmente, expone la Sala su conclusión sobre el caso examinado, diciendo:

«Partiendo de tales presupuestos normativos y jurisprudenciales se aprecia que la persecución alegada por el solicitante radica en los lazos familiares que le unen con su hija, defensora de los indígenas, según manifiesta. Este dato resulta desvirtuado en el Informe de la Instrucción, que atribuye tal actividad (defensora de indígenas) al yerno del demandante.

Sorprende, pues, lo alegado por el demandante en relación con su hija; no consta en el expediente que fuese objeto de persecución por razones de la actividad defensora de indígenas. Y también sorprende el interés de los paramilitares en obtener información sobre ella, puesto que ya no se encuentran en Colombia por gozar de la condición de refugiados, como alega en conclusiones. No se justifica tal interés. Todo esto determina razonablemente que el relato pueda ser calificado de inverosímil, dado que nada permite concluir que las dolencias que padece estén vinculadas a la presión o ataques de los paramilitares, y las denuncias no van acompañadas de documento alguno que haya determinado su toma en consideración por las autoridades de Colombia.

Por ello, como argumenta la Administración en la resolución recurrida, no se constara la persecución alegada con medios probatorios suficientes y adecuados, procediendo desestimar la petición de asilo.

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso."

CUARTO

Contra esa sentencia interpone D. Gerardo el presente recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 29 de julio , denunciándose la infracción de los artículos 3, 5, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , en relación con los artículos 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y con la Convención de Ginebra de 1951 .

El recurrente alega que la sentencia de instancia se limita a asumir en su integridad el informe desfavorable del instructor, sin tener en cuenta las pruebas que han sido aportadas por él mismo, "que suponen no sólamente simples indicios sino acreditación de los hechos alegados de la persecución sufrida por mi representado" . Insiste en que su relato es verosímil, y realiza un repaso por los diferentes documentos aportados en el curso del expediente, sobre la base del cual concluye que de esos documentos resultan indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado o al menos la permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser acogido, pues las alegaciones expuestas por el recurrente no evidencian que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas.

Realmente, lo único que revela el desarrollo del motivo de casación es la discrepancia del recurrente hacia la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ahora bien, al razonar de esa forma parece no tener en cuenta que salvo contadas excepciones que ha resaltado la jurisprudencia, y que aquí ni siquiera se alegan, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba.

El recurso censura a la sentencia de instancia que haya asumido el informe de la instrucción sin realizar una crítica razonable a las pruebas por él aportadas, citando, siguientemente las que figuran a los folios 114 a 122 del expediente administrativo, en el que figura el relato de los hechos formulados por el recurrente -folios 130 a 132- sobre la condición de refugiado de su hija y yerno, su relación de parentesco y finalmente -folios 136 a 142, que contiene la documentación médica que acredita el traumatismo sufrido en la cabeza. No obstante, de tal documentación que ya ha sido ponderada por la Sala de instancia, tampoco permite concluir en el sentido pretendido, esto es, que sea demostrativa de la existencia de indicios de persecución por alguna de las causas previstas en la legislación de asilo, según se refleja en el apartado 17 del Informe de la Instrucción en el que se relata los déficits de dichas materias probatorias.

Cita el recurrente dos sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 y 10 de marzo de 1998 , parece que con la intención de alegar que una situación convulsa de conflicto abierto en el país de origen constituye, por sí misma, un indicio suficiente de la persecución aducida. Empero, la jurisprudencia mayoritaria y en todo caso actual, superando planteamientos anteriores de sentencias ya lejanas en el tiempo, ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución ( SSTS de 30 de junio y 31 de octubre de 2008, RRC 1769/2005 y 4911/2005 , entre otras muchas).

Por lo demás, la Sala de instancia no ha exigido una prueba plena mayor que la indiciaria, sino que ha concluído que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible; y la parte recurrente no discute en realidad las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona simplemente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, afirmando que es demostrativa de la pretensión, lo que, insistimos, no es posible en el marco del recurso extraordinario de casación.

Razones todas estas por las que el presente recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6421/2009, interpuesto por D. Gerardo , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 384/08 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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