SAN, 5 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4229
Número de Recurso384/2008

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 384/08, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON, en nombre y representación de

Teofilo , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 9 de enero de 2008, que deniega la solicitud de concesión del

derecho de asilo en España del hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2008, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda al demandante el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 5 de febrero de 2009 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 2009 , tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 9 de enero de 2008, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante Teofilo , nacional de Colombia.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que los elementos probatorios aportados por el solicitante, valorados en su conjunto y en relación con su relato, en el contexto del país de origen, no son suficientes para considerar acreditados, ni aún indiciariamente, la persecución alegada; que el relato resulta inverosímil; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"2. En síntesis, el solicitante afirma que, tras salir su hija de Colombia en abril de 2005, los paramilitares que la perseguían, pensando que todavía seguía en Colombia, rondaban permanentemente su casa, "visiblemente armados", preguntando por su hija y el esposo de ésta.

  1. Según el solicitante, varias veces fue insultado en la calle, llegando a ser agredido físicamente en abril de 2007. El solicitante manifiesta que un conocido paramilitar se bajó de una moto y le preguntó por el paradero de su hija y de su yerno. Ante el silencio del solicitante, habría empujado a éste al suelo y le habría dado una patada en la cabeza. El solicitante manifiesta que a raíz de este incidente debió ser hospitalizado durante casi tres semanas, pero que él nunca dijo, por miedo, cómo habían sucedido los hechos, relatando en su lugar una caída.

  2. El solicitante manifiesta que el suceso que realmente le hizo "despertar" ocurrió el 20.8.07, cuando estando él en la terraza de su casa vio al mismo hombre que le había agredido, de nuevo en una moto y acompañado de otra persona, que le habría increpado por "ayudar" a su hija, y le habría amenazado de muerte.

  3. El solicitante manifiesta que en ese momento decidió poner una denuncia ante la fiscalía y esconderse en casa de su hermano, en la misma localidad donde residía.6. El solicitante manifiesta que su mujer no vivía con él desde la salida de su hija, porque enfermó "de los nervios", sufrió una depresión y se fue con una hermana, también dentro de la propia ciudad de residencia del solicitante.

  4. El solicitante ha viajado a España provisto de pasaporte legalmente expedido por sus autoridades el 14.8.07, solicitando asilo en tránsito hacia Israel y utilizando un billete aéreo emitido el 22.8.07.

  5. En apoyo de su solicitud, el interesado ha presentado diversos documentos que posteriormente se relacionan y comentan.

  6. M. 9. El relato del solicitante resulta inverosímil a la luz de la información disponible sobre Colombia, de las circunstancias personales del solicitante y de las incongruencias que se observan en su relato. Por otra parte, los documentos aportados por el solicitante carecen de valor a efectos indiciarios o probatorios, por los motivos que más adelante se explicitan.

  7. El principal problema en las alegaciones del solicitante es que su hija no fue nunca la fuente de la persecución que determinó su salida de Colombia. De acuerdo con el relato que, en su momento, dio lugar al reconocimiento del yerno del solicitante y de su hija como refugiados, fue el yerno, activista a favor de los derechos de los indígenas colombianos, el blanco de la serie de incidentes que forzó a la pareja a abandonar Colombia (ver, al respecto, el relato en expediente NUM000 ).

    La hija del solicitante también se desenvolvía en el mundo de la defensa de los derechos humanos, colaborando con una organización dedicada a estas cuestiones. De hecho, la solicitante refirió en su momento cómo estaba a punto de acabar una diplomatura en Derecho, lo que incluso le hizo pensar en quedarse un tiempo más en Colombia aunque su esposo saliera del país. Sin embargo, en ningún momento relató que recibiera amenazas o que su actividad hubiera generado algún tipo de reacción por parte de ninguno de los actores armados en el conflicto colombiano.

  8. A la vista de ello, sorprende que sea el solicitante el elegido para esa labor investigadora de los paramilitares, en busca del paradero de su hija, cuando el que era su objetivo era realmente el yerno.

  9. A ello hay que sumar que el yerno del solicitante también tenía familia en la zona (toda la familia son indígenas zenu,...

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