Vocación hereditaria, personalidad y criaturas abortivas: la reforma del artículo 30 del Código Civil e incidencia de la eliminación del requisito de la viabilidad en el régimen de la capacidad de suceder por testamento o abintestato

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora. Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas3489-3514

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I Capacidad para suceder y fenómeno sucesorio: la supervivencia del llamado al causante y las incapacidades absolutas
1. Presupuestos básicos para la delación: la subsistencia o SUPERVIVENCIA del Heredero al causante y la incapacidad absoluta para suceder

Producida la apertura de la sucesión -sea por muerte o declaración de fallecimiento del causante- y vacantes sus relaciones jurídicas, corresponde,

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de conformidad al tradicional entendimiento del fenómeno sucesorio, el llamamiento efectivo o vocación hereditaria al que seguirá, en su caso, la delación u ofrecimiento. Esta etapa es el momento donde el heredero habrá de aceptar o renunciar, cerrándose el proceso con la adquisición de las titularidades susceptibles de transmisión por parte de quien o quienes ocupen el lugar del de cuius 1.

En cuanto al problema principal que nos ocupa, conviene tener presente los dos presupuestos básicos para la delación, referidos, uno, a la existencia jurídica del heredero y, otro, a su subsistencia para que dicha delación pueda tener lugar. De modo que, en buena lógica, la titularidad del derecho de suceder, testamentifacción pasiva o por llamamiento, exige la subsistencia o supervivencia del heredero en el momento de la apertura de la sucesión. Es decir, para que dicha vocación sea efectiva, el llamado no puede haber premuerto al causante 2.

En este sentido, el Código establece en el Libro tercero, De los diferentes modos de adquirir la propiedad. Título III, De las sucesiones. Capítulo II, De la herencia, su Sección primera, De la capacidad para suceder por testamento y sin él, dos causas que hacen radicalmente incapaz de suceder a los consignados en el artículo 745. Dice el precepto: «son incapaces de suceder: 1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. 2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley» 3.

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Por tanto, de una parte, las incapacidades de suceder atañen tanto a la designación del heredero en testamento como a la que se produzca abintestato y, de otra, nos tendremos que detener en dicho artículo para dotar de contenido a la incapacidad absoluta, por ausencia de eficaz existencia jurídica, de las criaturas abortivas 4.

2. La Falta de ADQUISICIÓN de la personalidad como causa excluyente de capacidad de suceder: REQUISITOS y redacción del artículo 30 del código CIVIL

Corresponde ahora constatar las condiciones que la ley exige para la adquisición de la personalidad jurídica que, hasta la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 30 del Código Civil -dada por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y que, por lo que se refiere a este precepto, derogó esta redacción y entró en vigor el nuevo artículo al día siguiente de su publicación en el BOE del 22 de julio de 2011- este decía: «Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno».

Por su parte y de conformidad a la Disposición Final tercera de la nueva Ley del Registro Civil, los términos siguientes del mencionado artículo 30 del Código Civil pasan a ser los siguientes: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno».

De lo recién transcrito se infiere que, al amparo de la recién derogada redacción, como prius se exigía el lógico nacimiento con vida en el alumbramiento, privándose de personalidad a los fetos que no superasen el parto, ni a los que, anteriormente, en algún momento de la gestación, hubiesen dejado de existir. En buena lógica, no habiendo adquirido personalidad jurídica ni capacidad, les estaba vedada la posibilidad de adquirir o transmitir derecho hereditario, como también lo estaban las criaturas que no alcanzasen las veinticuatro horas de vida extrauterina 5.

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Esa viabilidad o aptitud para seguir viviendo, según el fundado juicio del Profesor ALBALADEJO: «no es requisito que nuestro Derecho exija para conceder personalidad al nacido. Este, aun no siendo viable, puede vivir más de veinticuatro horas; lo mismo que, siendo perfectamente viable, puede morir antes, por un accidente, por ejemplo. El plazo de las veinticuatro horas no se exige con la pretensión de que -con desprecio al ser humano- no haya más persona que las que el Derecho positivo admita, y siempre que se reúnan los requisitos que él establece, sino porque parece lo más conveniente para las necesidades de la práctica, según las entendió nuestra tradición jurídica» 6.

Empero, desde antiguo ya se habían alzado voces cuestionando, tanto la finalidad de dicho requisito, como su propia utilidad. En 1844 publicaban Francisco PACHECO, Fernández baeza y Fernández de la rúa, sobre dicho mandato subsistente en la por entonces vigente Novísima Recopilación, lo siguiente: «Señalando, pues, el término de veinte y cuatro horas como requisito indispensable para ganar legitimidad acontecerá fácilmente que los hijos de verdadero matrimonio pierdan la herencia de sus padres, porque la casualidad de un mal parto, las enfermedades con que pueden nacer u otras mil causas hagan que sean pocas las horas de su existencia. Verdad es que muriendo estos hijos, les es personalmente indiferente la adquisición de la herencia paterna, pero tras ellos está la madre, que como heredera legítima hubiera de ganarla, con mejor derecho sin duda que otros parientes lejanos a quienes pasará por la muerte prematura de su hijo (...) Consistiendo, pues, la pérdida de los derechos hereditarios en la vida del hijo por veinte y cuatro horas, ¿quién puede desconocer que la ambición de una fortuna considerable, puede arrastrar a los interesados en ella, hasta el punto de privar de vida al heredero (...) Hijos habrá, que, nacidos de un aborto, vivan más de veinte y cuatro horas, y otros que concebidos en tiempo legítima y venidos al mundo en tiempo regular espiren (sic) antes de cumplirse aquel término perentorio; por manera que sin peligro de errar puede asegurarse que este requisito es absolutamente inútil para el fin que la ley se propone» 7.

En resumidas cuentas, otras serán las críticas que se podrán imputar a la nueva redacción del artículo 30, pero no la de no poner término, cuando menos, a las expuestas, al eliminar el controvertido requisito de la viabilidad. Tan es así que, en líneas posteriores, tendremos ocasión de considerar como las hipótesis alegadas por la doctrina decimonónica para ilustrar las contradicciones del requi

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sito de la viabilidad del recién nacido, han llegado a materializarse en supuestos ventilados en vía judicial. En este sentido, téngase en cuenta que, al no concurrir el mencionado presupuesto de la viabilidad, y consecuentemente no adquirir el nacido personalidad jurídica, en estos asuntos controvertidos, no se produjo ni la adquisición ni la transmisión de derechos hereditarios.

II La delación condicional o el caso de los concepturus como excepción al principio del llamamiento a quienes existan en el momento del fallecimiento del testador

El inexorable presupuesto de la subsistencia o supervivencia del heredero al causante, presenta, sin embargo, el recurso a ciertas instituciones que permiten, con todo, sortearlo. Es el momento de recordar el contenido del artículo 781 del Código Civil que declara: «Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador» 8.

Aquella apelación a los grados es tanto como referirse al llamamiento, por lo que el primer llamamiento o grado es el que el testador hace en favor del primer sustituto, resultando posibles dos sustituciones que implican tres llamamientos. Para disipar controversias, los llamamientos sucesivos «en favor de personas que viven al morir el testador, porque la simultaneidad de sus vidas significa que no se va a prolongar demasiado la vinculación en que...

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