STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3068/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3068/94, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 203.470, siendo parte recurrida, no comparecida, la entidad General Foods Española S.A., relativo a tasa sobre el café.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos mencionados recayó sentencia el día 23 de junio de 1993 cuya parte dispositiva estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 1988, anulándolo por estimarlo contrario a Derecho y declarando el de la parte actora en la instancia al abono de los gastos generados por el aval bancario aportado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

La sentencia fue objeto de recurso de casación y una vez interpuesto, admitido a trámite, sin que compareciera la parte recurrida se señaló el día 10 de marzo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias a tener en cuenta en este proceso se refieren a que la Sección de Tributos Especiales de la Administración de Tributos de Madrid confirmó la propuesta inspectora contenida en el acta nº 7860, de fecha 15 de marzo de 1980, formalizada a la entidad General Foods Española S.A., por el concepto de exacción transitoria reguladora del precio del café, con relación a las existencias que tal entidad tenía de extractos solubles, lo que dió lugar a una deuda tributaria, incluidos los intereses y la sanción, de 15.490.440 ptas.

SEGUNDO

Sucesivamente, el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid y el Tribunal Central, en sus acuerdos de 17 de marzo 1982 y 30 de noviembre de 1988, respectivamente, desestimaron la reclamación y el recurso de alzada opuestos por la entidad mencionada, que finalmente interpuso el recurso contencioso a que se ha hecho referencia en los antecedentes.

TERCERO

La Administración General del Estado opone el motivo de casación que autoriza el art.

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1964 y 225 de la Ley 41/64, de 11 de junio, así como de la jurisprudencia aplicable, entre la que cita las sentencias de 7 de julio de 1981 y 31 de octubre de 1983.

También al amparo del mismo motivo opone la infracción de los artículos 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el art. 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas.

CUARTO

Comenzando el estudio de los motivos aducidos, en el primero de ellos se impugna el criterio de la sentencia de instancia que tuvo por nulos de pleno derecho los Reales Decretos 3041/76, de 31 de diciembre, 1197/77, de 20 de mayo y 1886/77, de 23 de julio, aplicados en la liquidación recurrida, por crear un tributo sin autorización legal, habida cuenta de que lo hicieron al amparo del art. 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, siendo así que el art. 225.1 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 revocó todas las autorizaciones legales vigentes en cuanto hubieran sido concedidas para crear o modificar tributos parafiscales.

Sostiene el Abogado del Estado que el art. 4 de la Ley de Tasas de 26 de diciembre de 1958 no fue derogado expresamente por la Ley 41/1964 y subsistía su vigencia en el momento de creación de las exacciones cuestionadas.

Y así, continúa afirmando la representación del Estado, lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias que antes se indicaron como representativas de la doctrina infringida.

QUINTO

El análisis de la tesis planteada en este motivo conduce a su desestimación.

Ante todo ha de reconocerse que las sentencias mencionadas en el recurso sostuvieron la tesis del Abogado del Estado, especialmente la primera de ellas, de 7 de julio de 1981, la cual manifestó que "procede reiterar la doctrina que las sentencias citadas -refiriéndose a las que acaba de mencionar en número de siete, relativas a exacciones sobre el trigo y el azúcar-, contienen acerca de la legalidad de esta clase de exacciones y su conformidad con el art. 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, la vigencia de esta Ley aun después de dictarse la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, según se deduce del artículo 223 y de la tabla de vigencias y derogaciones de la ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964, y de su finalidad, expresada en el carácter transitorio y el alcance de la exacción, que ponen de manifiesto que se limita o contrae a corregir el desequilibrio causado por las nuevas fijaciones de precios".

Sin embargo, la jurisprudencia más reciente, representada por la sentencia de 10 enero de 1997 se pronunció abiertamente por la doctrina contraria, en el recurso de apelación 4143/91, interpuesto también por la Abogacía del Estado contra una sentencia de la Audiencia Nacional dictada en recurso contencioso promovido por la misma entidad General Foods Española S.A.

En dicho recurso, la sentencia de instancia entendió que los Reales Decretos 3041/1976, de 31 diciembre, 1197/1977, de 20 mayo y 1886/1977, de 23 julio, aplicados en la liquidación recurrida, son nulos de pleno derecho, por carecer de cobertura legal y dejó perfectamente claro que la autorización concedida por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 diciembre 1958, para establecer mediante Decreto exacciones reguladoras del precio de determinados productos, quedó revocada por el artículo 225.1 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 junio 1964, y por lo tanto y a semejanza de lo sucedido por ejemplo con la Tasa de Doblaje, cualquier tasa o exacción parafiscal, si no lo es por Ley, carece de fuerza de obligar, ya se establezca para una temporada o por tiempo indeterminado.

La sentencia de esta Sala afirma que el grado de permanencia temporal de un tributo no tiene ninguna influencia en la cobertura legal de la disposición que le crea y que en el caso de la exacción sobre el café a que se refería el litigio, la sentencia de instancia.

Por todo ello, la doctrina invocada por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de recurso, muy anterior a la fecha de la sentencia últimamente citada, debido al lamentable retraso que impone la acumulación de recursos, fue dejada sin efecto por la sentencia que acabamos de invocar, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En el segundo motivo, la Administración del Estado impugna la sentencia de instancia por considerar que el fallo infringe los artículos 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración delEstado y el 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al conceder a la entidad recurrente en la instancia el abono de los gastos bancarios generados por la constitución del aval prestado por la misma a fin de obtener la suspensión de la ejecutividad de la liquidación.

Los argumentos de la Abogacía del Estado se contraen a que la constitución del aval fue voluntaria y que el artículo 81 permite otras formas de garantía menos onerosas, por lo que el principio de responsabilidad patrimonial que reconoce el artículo 40 de la Ley mencionada no puede ser aplicado, ante la evidente inexistencia de nexo causal entre la acción de la Administración y los perjuicios alegados.

Pero la tesis no puede prosperar. La cuestión constituye un lugar común en nuestra doctrina y jurisprudencia, acordes con el criterio de la sentencia recurrida, consistente en que cuando el acto administrativo resulta anulado, los gastos bancarios del aval prestado representan un daño que el administrado no debe soportar, pues se ve obligado a ello para mantener indemne su patrimonio frente al acto ilegal, de suerte que la Administración, conforme precisamente al artículo 40 citado como infringido, y al 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe responder de los mismos hasta el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada a que se refiere el art. 42 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todas podemos citar nuestras recientes sentencias de 2 de julio y 18 de diciembre de 1998.

Según esta doctrina, con arreglo al artículo 126.1 de la Ley General Tributaria, toda liquidación reglamentaria notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria, surgiendo de esta forma una obligación "ex lege" cuyo normal cumplimiento es el pago. Si tal pago resulta indebido porque la liquidación estuvo mal practicada, la Administración está obligada a devolver el ingreso improcedente y, a tenor -en la fecha de la liquidación-, del artículo 1108 del Código Civil -y posteriormente del artículo 2.2. b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre-, a abonar el interés legal aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso.

El nexo causal indemnizatorio está aquí representado por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano (sea el interés legal de la cantidad ingresada, el rendimiento de los valores públicos depositados o el coste del aval o fianza bancaria).

Esta solución es la que, andando el tiempo, vino a consagrar el artículo 12 de la vigente Ley 1/98. de 26 de febrero. de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva forzosamente, según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, condena en las costas del mismo, aunque tal condena, en el supuesto presente carezca de trascendencia práctica por la incomparecencia en el recurso de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 1993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 203.470, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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