SAN, 20 de Diciembre de 2017

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:5217
Número de Recurso340/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000340 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02474/2016

Demandante: GAS NATURAL, SDG, S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 340/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad GAS NATURAL, SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Colmenarejo Jover y asistida de la Letrada Dª María Isabel González Alfaro frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por la que, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la aquí recurrente, en solicitud de abono del importe de 247.809,45 euros más los intereses correspondientes, por el concepto de los gastos del aval constituido en orden a la suspensión judicial de la ejecución de la sanción impuesta por la extinta Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, en su Resolución de 13 de mayo de 2011 (expediente S/0159/09 UNESA & ASOCIADOS) .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2016, contra la resolución antes citada; acordándose su admisión mediante decreto de fecha 13 de mayo de 2016 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: . >>

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó y se opuso a la demanda mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016 que interesaba de la Sala: "(...) que previos los trámites legales, dicte sentencia, desestimando el presente recurso contencioso administrativo. "

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la que fue admitida, siguió el trámite de Conclusiones y finalmente, mediante Providencia de fecha 26 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución presunta de la CNMC por la que, a través del silencio administrativo, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por GAS NATURAL, SDG S.A., en solicitud de abono del importe de 247.809,45 euros más los intereses correspondientes, por el concepto de los gastos del aval constituido en orden a la suspensión judicial de la ejecución de la sanción impuesta por la extinta Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, en su Resolución de 13 de mayo de 2011 (expediente S/0159/09 UNESA & ASOCIADOS).

SEGUNDO

Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, y además de la anulación de la citada resolución, que se reconozca el derecho de GAS NATURAL al abono de los gastos originados por la constitución del aval que dicha entidad hubo de prestar en orden a que se adoptara la suspensión cautelar de la resolución sancionadora, cuyo importe asciende a 247.809,45 euros, más los intereses correspondientes. Y en pro de la misma aduce sustancialmente que se cumplen todos y cada uno de los requisitos previstos tanto en el artículo 103.2 de la Constitución, como en el 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; a saber: existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable, que por tanto que excede de las cargas comunes de la vida social y que los particulares están obligados a soportar con carácter general; relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de los poderes públicos; ausencia de fuerza mayor; y producción de un daño antijurídico que no se tenga el deber jurídico de soportar.

Señala en particular, aplicando cada uno de tales presupuestos al caso que ahora nos ocupa, lo siguiente:

  1. En cuanto a la existencia de daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable: que el perjuicio aquí reclamado consiste en los costes de constitución del aval, que entiende la actora directamente imputables a la sanción de la CNMC que fue anulada en sentencia de esta Sala, la cual se reputó así no ajustada a derecho; lo que constituye a la postre el factor causante del perjuicio económico sufrido que asciende a 247.809,45 €, según certificación bancaria que se acompaña, y que se corresponde con el importe del aval que hubo de prestarse para lograr la suspensión de la sanción y en garantía de su pago.

  2. En lo que hace a la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño efectivo: el daño es consecuencia de una actuación de la Administración; en este sentido el " funcionamiento normal o anormal " de los servicios públicos lo residencia la parte en el hecho de que la resolución de 13 de mayo de 2011 fue adoptada fuera de plazo y sobre la base de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, por lo que no se trata a su juicio de un discutible ejercicio de competencias discrecionales; y niega, en este orden de cosas, que pueda atribuirse el perjuicio a Gas Natural por su decisión libremente adoptada de solicitar la suspensión de la ejecutividad de la resolución, dado que tal actuación no implica una ruptura de la relación de causalidad.

  3. También concurre el presupuesto de ausencia de fuerza mayor: como se ha dicho ha quedado demostrada la relación de causalidad existente entre la actuación administrativa de la CNMC y el perjuicio originado a GAS NATURAL, sin que hayan acontecido hechos inevitables, insuperables e irresistibles de los que se desprendiera la existencia de la referida fuerza mayor.

  4. El daño económico reclamado es un daño antijurídico que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 : concurre así el elemento de la antijuridicidad del daño, por lo que Gas Natural tiene derecho a que la Administración le compense por los costes directamente imputables a la sanción acordada por la CNMC que después fue anulada, al ser incorrecta la imposición de la multa causante en definitiva del perjuicio económico sufrido que no se tiene el deber jurídico de soportar. Dicho de otro modo, si el administrado no está obligado al pago o cumplimiento de sanciones que no son conformes a Derecho, tampoco habrá de soportar los efectos derivados del ejercicio de dicha potestad sancionadora cuando la Administración dicta un acto administrativo ilegal; y ello a su vez conlleva que deberá abonarse el perjuicio económico ocasionado por los gastos de la prestación de una garantía en forma de aval para alcanzar la suspensión de la ejecutividad, sobre todo cuando como aquí ocurre se declara mediante sentencia firme la ilegalidad de la citada sanción recurrida. A este respecto cita y transcribe el auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2012, que se refiere al derecho a obtener el abono del perjuicio económico ocasionado por los gastos que se derivan de la prestación de una garantía constituida precisamente para la suspensión de la ejecutividad de una multa.

  5. Y, por último, respecto a la determinación de la cuantía objeto de reclamación, se tienen en cuenta los parámetros del artículo 141 de la LRJPAC, haciéndose referencia concreta al principio de reparación integral o de total indemnidad, que implica la necesidad de que la indemnización cubra la totalidad de los daños y perjuicios sufridos hasta lograrse la reparación íntegra del daño; por lo que se reclama el importe ya indicado de 247.809,45 euros, que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad tomando como base el interés legal del dinero, sin perjuicio de los intereses que procedan por la demora en el pago de la indemnización que finalmente se determine.

TERCERO

Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la pretensión deducida, invocando fundamentalmente el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 que regula la responsabilidad patrimonial en caso de anulación de actos administrativos, del que deduce, también conforme a senda doctrina jurisprudencial, que la anulación en sede judicial no implica per se el derecho del...

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