STS, 16 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3333/1994
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3333/94, interpuesto por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Medina de Pomar, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 1994 y en su recurso nº 111/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de licencia concedida por dicho Ayuntamiento, siendo parte recurrida D. Pedro , D. Cesar , Dª Carina y D. Jose Pedro , representados por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Medina de Pomar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Abril de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Mayo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se resolviera el litigio con arreglo a Derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Enero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Pedro , D. Cesar , Dª Carina y D. Jose Pedro ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 28 de Marzo de1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 111/93, por la cual se estimó el interpuesto por D. Pedro

, D. Cesar , Dª Carina y D. Jose Pedro , contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Medina de Pomar en fecha 2 de Julio de 1992 (confirmado en reposición por acuerdo de 25 de Noviembre de 1992), que otorgó a D. Pedro Jesús licencia para la construcción de siete viviendas unifamiliares adosadas ubicadas en Avenida DIRECCION000 , esquina DIRECCION001 , de dicha localidad.

SEGUNDO

Los actores, Concejales del citado Ayuntamiento, impugnaron la licencia, alegando que la misma infringía el precepto de las Normas Subsidiarias de Planeamiento sobre alineaciones exteriores, así como la norma sobre cuerpos volados. La sentencia, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia respecto a todo lo construido en las viviendas que excede del fondo de 12 metros según el informe pericial de D. Miguel Ángel .

El Tribunal de instancia se basó para ello en la circunstancia, primero, y en cuanto a la forma, de que si bien es cierto que el recurso de reposición se interpuso por el Grupo Municipal Socialista y el posterior contencioso administrativo lo interpusieron los Concejales individualmente, ninguna anormalidad hay en ello, puesto que el Grupo Municipal no puede ejercitar acciones judiciales, que han de serlo por las personas físicas que lo forman; y, segundo, y ya como argumento de fondo, que, según el informe del perito judicial, existe un exceso de edificación sobre el fondo máximo de 12 metros que es sobrepasado tanto en planta baja como en planta piso, lo que constituye una infracción urbanística que origina la anulabilidad de la licencia.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Medina de Pomar, alegando tres motivos de impugnación, a saber, primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo "al haberse resuelto sobre una cuestión no planteada en el escrito de interposición del presente recurso"; segundo, infracción del artículo 71 de la misma Ley, al no haberse declarado la inadmisión del recurso con base en lo dispuesto en el artículo 82-b) de la misma, (falta de legitimación de los recurrentes), y, tercero, interpretación errónea del planeamiento urbanístico de Medina de Pomar en cuanto al concepto de fondo edificable, ocupación de parcela en planta baja y determinación de vuelos.

CUARTO

Ninguno de esos motivos puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. - No existe infracción del artículo 43 de la L.J. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo con base en la circunstancia de que la licencia concedida infringía el precepto de las Normas Subsidiarias sobre el fondo máximo edificable de 12 metros. Y este es un motivo de impugnación que, aunque no expuesto en el previo recurso de reposición, pudo ser alegado en vía judicial (punto 2 del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley de la J.C.A. de 27 de Diciembre de 1956). Y efectivamente lo fué, no sólo explícitamente en el escrito de conclusiones, sino implícitamente en la misma demanda, ya que ---como puede comprenderse, y así se deduce de los razonamientos que el perito judicial expone al final de su informe--- el problema del fondo edificable está en el caso de autos íntimamente relacionado con el de los vuelos, que fué expresamente debatido en el pleito. Así pues, no es cierto que el Tribunal de instancia basara la estimación del recurso en un motivo no alegado por las partes.

  2. - Tampoco existe infracción del artículo 82-b) de la L.J., ya que los demandantes, Concejales del Ayuntamiento de Medina de Pomar, están legitimados activamente para la impugnación que han formulado. Y ello por las siguientes razones:

    A).- En primer lugar, porque, al no formar ellos parte del órgano municipal que dictó el acto impugnado (a saber, la Comisión Municipal de Gobierno), es claro que no se les puede exigir el requisito de haber votado en contra del acuerdo que exige el artículo 63-1-b) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, requisito que ha de ser entendido en el sentido literal de que de los miembros de un órgano municipal colegiado sólo pueden impugnar sus acuerdos cuando hayan votado en contra, pero sin que la norma se refiera para nada a los Concejales que no forman parte del órgano en concreto, los cuales podrán impugnarlo según las reglas generales, como aquí ha ocurrido.

    1. En segundo lugar, ninguna anormalidad existe en el hecho de que el recurso de reposición fuera interpuesto por el Grupo Socialista del Ayuntamiento de Medina de Pomar, mientras que el recurso contencioso administrativo lo ha sido individualmente por cada uno de los Concejales. Tal como acertadamente dice la sentencia de instancia, los Grupos Políticos sólo tienen una función estrictamente corporativa (según literalmente dice el artículo 23-1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento yRégimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986), y, por lo tanto, cualquier actuación externa, como la procesal, ha de ser asumida individualmente por los Concejales. (Por citar un caso análogo, recuérdese que la Constitución Española, en su artículo 162-1-a), otorga legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad no a los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados o del Senado, sino a cincuenta Diputados o cincuenta Senadores).

    Y, por lo demás, no se puede decir que, siendo así las cosas, falte la interposición del previo recurso de reposición, ya que éste fué interpuesto por el Grupo y no por los Concejales. Es lo cierto, sin embargo, que "ad extra" el Grupo no tiene personalidad jurídica y, por lo tanto, lo hecho por él en el ámbito de la Corporación vale como hecho por todos y cada uno de sus miembros.

  3. - En el tercer y último motivo se alega "interpretación errónea del planeamiento urbanístico de Medina de Pomar en cuanto al concepto de fondo edificable, ocupación de parcela en planta baja y determinación de vuelos".

    Pues bien, aparte de una cita final de los artículos 9, 14, 24, 33 y 103 del Texto Constitucional, cuya aplicación concreta al caso que nos ocupa queda inexplicada, es lo cierto que este motivo, que se refiere a simples normas urbanísticas municipales o autonómicas pero no a preceptos estatales, debe ser rechazado con sólo el argumento de que, según los artículos 93-3 y 96-2 de la L.J., el recurso de casación sólo procede por infracción de normas estatales, quedando por tanto la interpretación de las normas autonómicas o municipales al cuidado de los Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer las costas del mismo a la Corporación recurrente, tal como dispone el artículo 102-3 de la L.J.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3333/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 28 de Marzo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 111/93. Y condenamos al Ayuntamiento de Medina de Pomar en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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