STSJ Cataluña 165/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2007:172
Número de Recurso91/2006
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 165/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil siete .

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 91/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALDÀ, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Angels Pons Porta, y defendido por el Letrado D. Josep Lluis Rodríguez i Ríos, siendo parte apelada la COALICIÓN ELECTORAL PROGRÉS MUNICIPAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Guarro Callizo y defendida por la Letrada Dña. Ana Villena Barjau. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 283/2004, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, a instancias de la Coalición Electoral Progrés Municipal, frente al Ayuntamiento de Maldà, se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2005 , por la que se estimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que así hizo, mediante el pertinente escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lleida, la impugnación por la Coalición Electoral Progrés Municipal, del Decret dictado en fecha 11 de febrero de 2004 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Maldà, por el que se acordó denegar la solicitud formulada por el Concejal del Ayuntamiento D. Javier , el 10 de enero de 2004, en el sentido de "poder examinar tots els expedients de llicències d'obres, realitzats per aquest Ajuntament des del 1 de gener del 2002 fins a la data".

Formulado por Sr. Concejal, en fecha 27 de febrero de 2004, recurso de reposición contra el referido Decret de la Alcaldía y ante el silencio de dicho órgano, la Coalición Electoral Progrés Municipal, que se había presentado a las elecciones municipales en el Ayuntamiento concernido como "Ciutadans pel Canvi-Progrés Municipal (CpC-PM)", interpuso en fecha 16 de junio de 2004 recurso contencioso administrativo.

El Juzgado a quo, que conoció del proceso en primera instancia, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2005 en la que, estimando el recurso, declaró "Que el Decret de l'Alcaldía de l Ajuntament de Maldà, d'11 de febrer de 2004, no és ajustat a dret, revocant-lo i acordant que per l'Alcalde-President del referit Ajuntament es faciliti al regidor d'aquesta Corporació Municipal Javier , pertanyent a la coalició electoral recurrent, l'examen dels expedients de llicències d'obres realitzats per l'Ajuntament des de l'1 de gener de 2002 fins el 10 de gener de 2004".

SEGUNDO

Se alegan por la parte demandada, como motivos que sustentan el recurso de apelación, la inadmisibilidad del recurso contencioso, con arreglo al art. 45.2 d) en relación con el art. 69 d) LJCA , por haber sido interpuesto por persona no debidamente representada ; e igualmente, la falta de legitimación activa de la Coalición Electoral actora.

Formuladas ya tales alegaciones en el escrito de contestación a la demanda, la sentencia recurrida las desestima, razonando en su FJ 3º que :

"Hem de tenir present, en primer lloc, que la Sra. Teresa , segons consta a l'expedient administratiu, representant provincial de la coalició electoral demandant a la provincia de Lleida, amb les facultats que estableix la vigent legislació electoral i, en segon lloc, que tot i que l'Ajuntament demandant certifica que no té constituïts grups municipal i, per tant, tampoc el de Ciutadans pel Canvi, en el Decret de l'Alcaldía es reconeix expressament al regidor Javier com a pertanyent a aquesta Coalició electoral.

Ara bé, l'Ajuntament al.lega que l'acord d'impugnar el Decret de l'Alcaldia no es va prendre correctament per l'òrgan de coordinació de la coalició i que en tot cas, les atribucions de la representant provincial de la coalició recurrent no abasten matèries alienes al règim electoral com ho seria recórrer acords de l'entitat municipal. Aquesta excepció s'entén que no es pot acollir, doncs el mateix fet de l'existència de la coalició electoral i àdhuc la dels partits polítics que concurren a unes eleccions comporten que els seus representants o aquells que han estat elegits en el seu nom com a representants dels ciutadans, estiguin legitimats per sol.licitar la tutela judicial en nom dels seus membres. S'entén, per tant, que no s'ha vulnerat l'establert en l'article 69 b) i 45.2 b) de la Llei jurisdiccional".

TERCERO

No cabe aceptar en esta alzada los transcritos razonamientos de la sentencia recurrida.

En efecto, con arreglo al art. 45.2 d) LJCA , era exigible en cualquier caso a la Coalición electoral actora, al tiempo de interponer el recurso contencioso, la presentación de "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de

los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".

En el caso de autos, resulta de la escritura notarial de constitución de la Coalición actora, otorgada en fecha 7 de abril de 2003, que la misma se rige por un órgano de coordinación de cuatro miembros, que son las personas físicas...

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