STS, 22 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 2230 de 1988, interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 1644/1985.

Es parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Luis Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de agosto de 1985, dictada por la CONSEJERÍA DE TRABAJO, INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de abril de 1985, de la Dirección General de Turismo.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fué desestimado por Sentencia de fecha 25 de marzo de 1988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 1644 de 1985.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN, la representación procesal de DON Luis Pablo , mediante escrito de fecha 7 de junio de 1988.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 15 de julio de 1988. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de enero de 1989, solicitó que se dé lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada y se declare la retroacción de los efectos de la resolución de 12 de diciembre de 1984 a la fecha de 1 de enero de 1981, con la clasificación del establecimiento ALSACIA (L'alsace), como de 3ª categoría.

  2. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1988, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de marzo de 1989, solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo , y se confirme la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 2230/88, con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo.Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 17 de octubre de 1996, para deliberacíon, votación y fallo, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 45.1 de la L.P.A. (aplicable), disponía que los actos de la Administración serán válidos y producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Existe acuerdo en la doctrina científica, en que la eficacia de los actos administrativos ha de referirse al tiempo a partir del cual el acto produce sus efectos jurídicos. Y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre la validez y la eficacia de los actos (SS.T.S., entre otras, de 30-5-79, 31-1-80 y 27-5-83).

SEGUNDO

Toda la argumentación de las alegaciones de la parte apelante, gira en torno a dos cuestiones que debemos abordar y resolver: la primera se refiere a si los actos administrativos deben tener carácter retroactivo, concretamente el acto de 12-12-84 dictado por la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid al 1º de enero de 1981, como solicita el apelante; la segunda cuestión es la de si la sentencia apelada está suficientemente motivada. A estos dos aspectos nos vamos a referir en los siguientes fundamentos de Derecho.

TERCERO

1. Debemos empezar precisando que la regla general es que los actos administrativos son irretroactivos (art. 45.1 L.P.A. y art. 9.3 CE). Cierto es que existen excepciones, pero ello es únicamente cuando se den los supuestos previstos en la Ley, y siempre que los actos sean favorables y no lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas (art. 45.3 de la L.P.A.).

  1. La eficacia retroactiva de los actos favorables, está condicionada, además, a que se dieren los supuestos de hecho necesarios en la fecha a la que se pretenda retrotraer la eficacia del acto.

  2. Examinado todo el proceso y analizada en función del mismo la sentencia apelada, la Sala debe precisar que, en el caso que nos ocupa, la cualidad de que los actos administrativos son válidos y eficaces desde que se dictan y para el futuro (presunción de legalidad del hacer administrativo), se da sin ningún género de duda. La presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, es una presunción iuris tantum, lo que significa que admite prueba en contrario. De la prueba practicada en el proceso se desprende claramente que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos que la Ley exige para considerar que el acto administrativo al que se refiere la parte apelante tenga efectos retroactivos. Es correcta, pues, la valoración que hizo de la prueba el Tribunal de la primera instancia al expresar la íntima convicción del juzgador en el sentido de que no se ha demostrado ni probado los efectos favorables para el interesado, pudiendo, por el contrario la retroactividad ser perjudicial para terceros y para la Hacienda Pública, y sin que se den los requisitos que la Ley exige al momento al que se pretende que tenga eficacia el referido acto.

  3. Tampoco aprecia la Sala que se den los requisitos para poder aplicar el artículo 111 de la L.P.A., puesto que no existe en el hacer de la Administración errores materiales o de hecho ni aritméticos susceptibles de rectificación.

CUARTO

Es evidente que la sentencia, como expresión de la actividad de juzgar, exige que sea suficientemente motivada. Mediante la motivación, se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional, que desemboca en el fallo o parte dispositiva. Las sentencias, prescribe el artículo 120.3 de la Constitución, -citado por la parte apelante-, serán siempre motivadas. La motivación aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley (art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, incluso el Tribunal Constitución, a través del recurso de amparo. Pero la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. La motivación tambien puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva (S.T.C. (2ª), 14/1992, de 28 de enero), dado que la motivación está incluida dentro de contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE (S.T.C. (1ª) 22/94, de 27 de enero).Teniendo en cuenta lo que se acaba de expresar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es evidente que la sentencia apelada no adolece de falta de motivación, toda vez que expresa la regla general de que los actos administrativos son válidos y eficaces desde que se dictan y producen sus efectos para el futuro, salvo excepciones que se contengan en la Ley. La sentencia apelada razona suficientemente que en el caso resuelto no se da la excepción y por ello confirma que la Administración actuó bien al denegar la retroactividad del acto que la parte apelante pretendía que tuviera carácter retroactivo. Precisa claramente la sentencia apelada, como ya hemos indicado, que en el caso resuelto no se demostró ni probó los efectos favorables, ni se concretó ni pormenorizó en que sentido podía ser favorable lo que la hoy parte apelante pretendió.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 1644 de 1985. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número

1.644 de 1985. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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