STSJ Cantabria 216/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2013
Fecha26 Marzo 2013

S E N T E N C I A nº 000216/2013

Iltma. Sra. Presidenta en Funciones

Dª Clara Penin Alegre

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª Maria Jose Artaza Bilbao

Dª Esther Castanedo Garcia

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En la ciudad de Santander, a veintiséis de marzo de dos mil trece. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 295/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, representado por la Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José Mª Real del Campo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso quedó fijada en 5.179,70 euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de junio de 2011 ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Santander, el cual por Auto de fecha 13/04/12 declaró no haber lugar a la admisión del recurso por falta de competencia objetiva de ese Juzgado, señalando órgano competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria, admitido el recurso por esta Sala en fecha 23/07/12, contra la inactividad del Gobierno de Cantabria consistente en la falta de abono de los intereses legales devengados a favor del recurrente que ascienden a 5.179,70 euros a resultas de la demora en el abono de la subvención concedida por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones del recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio por reproducida la documental y el expediente administrativo obrante en autos, se efectuaron conclusiones sucintas y, se señaló fecha, 20 de febrero de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la inactividad del Gobierno de Cantabria consistente en la falta de abono de los intereses legales devengados a favor del recurrente que ascienden a 5.179,70 euros a resultas de la demora en el abono de la subvención concedida por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Arnuero sostiene que concedida una subvención al amparo de la Orden GAN 29/2005 por importe de 22.133,85#, cuyo 50% se entrego como anticipo sin acreditar justificación de ello, en relación al resto del 50% habiendo cumplido la Corporación Municipal, con el compromiso legal de justificar la realización de la actividad especifica que fundamento la subvención, la Administración nacida la obligación de abono no entrego el otro 50% de la cantidad por lo cual se produjo conforme al Art. 10.5ª y Art. 12 de la mencionada Orden unos intereses de demora, en concreto desde la fecha de 24 de mayo de 2006, que cubren el periodo de entre dicha fecha y hasta el 11 de mayo 2010, cifra que alcanza el importe de 5.179,70 #, que se reclamaron a la Administración demandada el 17 de febrero de 2011, y no obtenida contestación en el plazo de tres meses, en el de los dos meses subsiguientes se formulo el presente recurso por la vía del Art.

29.1 LJCA relación al Art. 46 del mismo Texto procesal y Art. 38 de la Ley General de Subvenciones .

Y por la Administración Autonómica demandada se opone a la pretensión alegando que no se deben intereses de demora, que abarcarían desde el día 24/05/2006 al 11/05/2010, por la tardanza en el pago de la subvención que le fue concedida al amparo de la Orden GAN 29/2005 al no cumplirse los requisitos de la normativa aplicable en la materia, Ley 14/2006 de Finanzas de Cantabria y la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Y no se cumplen los requisitos del precepto para el devengo de intereses razón ya que se trata de una subvención ex post, en la cual por tal condición, concedida la subvención, el reconocimiento de la obligación de pago y por tanto, su exigibilidad no son automáticos y se requiere en primer lugar, la justificación por el beneficiario de que se ha cumplido el fin para el cual se concedió la subvención, y dicha acreditación debe ser comprobada respecto a la documentación y aprobada por el Órgano concedente ( Art. 71.4 Ley 14/2006 de Cantabria, Art. 38 Ley 388/2003 y Art. 12.1 de la Orden GAN 29/2005) y del resultado de esta comprobación, se levanta un Acta (Art. 12 Orden GAN 29/2005, y si se estima correcta la justificación (Procedimiento de ejecución del gasto subvencional) desemboca en el reconocimiento y liquidación de la obligación por el órgano concedente y, en consecuencia en el pago de la subvención. La Administración demandada efectúa relato de los hechos acaecidos y afirma que es en fecha 4/11/2009, en que la Directora de Montes y Conservación de la Naturaleza certifico que se había comprobado al correcta realización de la totalidad del proyecto relativo al expediente de subvenciones tramitado al amparo de la Orden GAN 29/2005, y resolvió que procedía el abono de la cantidad de 22.113,85# en concepto de subvención concedida al Ayuntamiento de Arnuero cuando es se debe considerar como el Acto del reconocimiento de la obligación pro la Administración y es el "dies a quo" para el inicio del plazo de prescripción para que se reconozca el derecho de cobro de una obligación a cargo de la Administración.

El razonamiento subsiguiente es que los intereses de demora no se devengan, sino cuando transcurridos tres meses desde su reconocimiento no se hubiere hecho efectivo el pago por la Hacienda Pública Autonómica y el acreedor reclamase el pago de la obligación principal, dándose la circunstancia según la parte de que el Ayuntamiento no ha reclamado el pago de la subvención concedida en el periodo de tiempo antes señalado sino que lo que reclamo el 22 de junio de 2010, fue el abono de los intereses de demora que no el cumplimiento de la obligación, el no pago de la subvención, que no cabía dado que ya se había hecho efectivo el pago el 11 de mayo de 2010. Por último finaliza de modo subsidiario con que para el supuesto de estimarse la demanda se opone y no es aplicable para calcular los intereses de demora el Art. 38 de la Ley general de Subvenciones: el interés legal del dinero incrementado en un 25%.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el Art. 29 LJCA, el control de la inactividad de la Administración exige que ésta este obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo. Por tanto, es requisito esencial que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta, y se produzca por la misma una omisión, es decir, cuando obligada a desplegar una actividad no la desarrolla e incluso cuando este obligada a abstenerse de actuar y actúa, lo que la doctrina denomina inactividad material positiva.

CUARTO

El incumplimiento por la Administración de sus obligaciones se manifiesta en la inejecución de sus actos y en la falta de la autotutela ejecutiva, sin llevar a cabo las consecuencias de sus actos firmes y de sus títulos ejecutivos frente a sus destinatarios por cuanto se ha de aplicar el principio general de que las resoluciones administrativas se cumplan y ejecuten en sus términos (Art. 56 LR...

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