ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3673/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3673/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento nº 65/2017 seguido a instancia de D. Feliciano contra Seguribérica SA, Falcon Contratas y Seguridad SA, Seguridad Integral Canaria SA, Landwell- Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services SL y el Ministerio Fiscal, sobre Ejecución de Títulos Judiciales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Díaz Narváez en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Se suscita la posibilidad de ampliar la ejecución de una sentencia de despido de un trabajador que ostentaba la condición de Presidente del Comité de Empresa y que optó por la readmisión tras ser declarado su despido improcedente, a la actual adjudicataria del servicio, cuando la anterior adjudicataria no se hizo cargo del demandante a pesar de que el juzgado había considerado dicha falta de subrogación del trabajador constitutiva de despido improcedente.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de junio de 2020, R. Supl. 267/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente al Auto de 16 de julio de 2018, dictado en ejecución de sentencia y que fue revocado, y en su lugar acordó ampliar la ejecución contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SLK, que deberá admitir al ejecutante en el servicio de vigilancia y seguridad de Adif de manera inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 6 de octubre de 2017 hasta su efectiva reincorporación.

El despido del trabajador había sido declarado improcedente habiendo optado el actor por la readmisión al ostentar la condición de presidente del Comité de empresa. El 11 de octubre de 2017 el Juzgado dictó auto en ejecución provisional de sentencia de despido improcedente, requiriendo a Seguridad Integral Canaria, S.A. para que repusiese al actor en su puesto de trabajo en ADIF o en otro puesto de características similares. Contra dicho Auto interpuso el trabajador recurso de reposición y Seguridad Integral Canaria manifestó que desde el 6 de octubre de 2017 se había hecho cargo del servicio de vigilancia y seguridad de ADIF la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., que debía subrogarse en la relación laboral del actor. El recurso de reposición fue parcialmente estimado por auto en el que partiendo de la firmeza de la sentencia de despido se acordó requerir a la empresa Seguridad Integral Canaria para que repusiese al demandante en su puesto de trabajo citando de comparecencia a las partes y a Prosegur a efectos de la posible ampliación de la ejecución frente a dicha empresa. Celebrada la vista incidental, se dictó auto denegando la ampliación subjetiva de la ejecución argumentando que el actor no había trabajado de manera efectiva en el servicio de vigilancia de las instalaciones de ADIF en los 7 meses anteriores al cambio de contrata, siendo finalmente desestimado el recurso por el que el actor recurrió en reposición el auto denegatorio de la ampliación subjetiva. Contra la desestimación del recurso de reposición se recurrió en suplicación estimando la sala el recurso y acordando finalmente ampliar la ejecución contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL que deberá readmitir al ejecutante en el servicio de vigilancia y seguridad de Adif.

La sala de suplicación considera en su Auto para acordar la ampliación de la ejecución contra Prosegur, que en el supuesto de autos se había producido una verdadera sucesión de empresa, y que el argumento de Prosegur para no aceptar la subrogación de la falta de adscripción real al servicio en los 7 meses anteriores a la asunción de la contrata, no impide eludir las consecuencias de readmisión que se derivan de la sentencia firme.

La sala recuerda que lo que exige el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad para que opere la subrogación es que se acredite una antigüedad real mínima de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produce, incluyéndose en dicho período de permanencia las suspensiones disciplinarias, a las que cabe equiparar el período de inactividad subsiguiente a un despido declarado nulo o improcedente con opción por la readmisión. Así, lo relevante en el caso de autos es que en el momento en que Prosegur se hizo cargo del servicio de ADIF la relación laboral del actor estaba en vigor y seguía adscrito a ese servicio aun cuando la empresa saliente, incumpliendo lo ordenado en la sentencia, no hubiese procedido a su readmisión efectiva.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España SL en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 10 de diciembre de 2008, RCUD 3837/2007.

Sentencia de contraste: La referencial estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y casando la sentencia recurrida, mantuvo la declaración de improcedencia del despido con condena exclusiva de la empresa saliente Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A. y absolución de la entrante Securitas, Seguridad España, S.A. En ese caso se había producido la finalización de una contrata con una empresa de seguridad y la nueva adjudicataria comunicó al actor, vigilante de seguridad que trabajaba en el servicio para la anterior adjudicataria, que no se subrogaba en el contrato por no cumplir los requisitos del art. 14 del convenio Colectivo vigente de Empresas de Seguridad. El actor había dejado de prestar servicio en las dependencias de Telefónica en Granollers durante un periodo (entre el cinco de enero y el veintiséis de febrero de 2006), en que había solicitado un cambio de puesto de trabajo a otro que quedase más cercano a su residencia, pasando temporalmente a cubrir una vacante en otro destino. El día en que finalizó la necesidad de cubrir esa vacante el trabajador volvió a su destino, en el que se hallaba a la fecha de la extinción de la contrata. La referencial sostiene, en interpretación del artículo 14 del Convenio Colectivo que si el trabajador de la empresa con la que se rescinde la contrata no había estado destinado durante los 7 meses inmediatamente anteriores a la subrogación la nueva adjudicataria no está obligada a acoger a dicho trabajador.

Inexistencia de contradicción: La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, porque en la sentencia de contraste el trabajador estuvo destinado un mes y 20 días a petición propia, en otro puesto de trabajo volviendo después a su anterior destino y cuando se rescindió la contrata no cumplía con el requisito de haber prestado servicios durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación en el mismo puesto de trabajo, al haber estado destinado en otro diferente durante el aludido periodo de un mes y 20 días. Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que la resolución que se recurre es un auto dictado en ejecución de sentencia, en la que se había declarado improcedente el despido de un trabajador vigilante de seguridad y presidente del Comité de Empresa, que prestaba servicios en un puesto de trabajo determinado y que tras la sentencia había optado por la subrogación, discutiéndose en este caso si la reincorporación efectiva al puesto de trabajo podía hacerse valer frente a una nueva adjudicataria del servicio, cuando la anterior no había hecho efectiva la incorporación del trabajador, discutiéndose en este caso si la acreditación de la antigüedad previa de siete meses en el servicio que contempla el Convenio Colectivo incluye el período de inactividad subsiguiente a un despido declarado nulo o improcedente con opción por la readmisión.

CUARTO.-

Por providencia de 2 de noviembre de 2021 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente en su escrito de 1 de diciembre de 2021 solicita la admisión del recurso por entender que la sentencia de contraste es claramente aplicable al caso y que la propia recurrente tiene procedimientos favorables que determinan que el servicio de seguridad de ADIF no supone sucesión empresarial sino una subrogación empresarial sino una subrogación convencional y, por tanto, no existe responsabilidad solidaria. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Díaz Narváez, en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 267/2019, interpuesto por D. Feliciano, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento nº 65/2017 seguido a instancia de D. Feliciano contra Seguribérica SA, Falcon Contratas y Seguridad SA, Seguridad Integral Canaria SA, Landwell- Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services SL y el Ministerio Fiscal, sobre Ejecución de Títulos Judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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