STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6850/1991
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la empresa pública Canal de Isabel II, representada por el Procurador don Manuel F. Ortiz de Apodaca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en fecha 22 de marzo de 1991, recurso 217/90, siendo parte recurrida y no comparecida en apelación la "Asociación de Vecinos Vallecas-Villa", sobre tarifas de abastecimiento de agua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid adoptó acuerdo el 15 de febrero de 1990 por el que se elevó el precio del agua que suministra en el término municipal de Madrid la empresa pública Canal de Isabel II, interponiendo recurso contencioso-administrativo la Asociación de Vecinos Vallecas-Villa, y recayendo sentencia el 22 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, no compareció en la instancia la Asociación mencionada, formulando alegaciones el Ayuntamiento recurrente, y finalmente, cumplidas las prescripciones de la Ley, se señaló el día 29 de enero de 1997 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la pretensión de que se revoque y anule la sentencia apelada, que había estimado el recurso promovido en la instancia y declarado en consecuencia la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 15 de febrero de 1990, en el cual se decidió "aprobar los índices de progresividad que, en razón de usos, cuantía de los consumos y razones de carácter técnico y social, han sido considerados en el Acuerdo del Consejo de Administración del Canal de Isabel II, de fecha 4 de diciembre de 1989 y en el Proyecto de Orden de la Consejería de la Presidencia, por la que se aprueba la modificación de tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento prestados por el Canal de Isabel II".

SEGUNDO

La sentencia apelada anuló el acto indicado por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, que dispone lo siguiente: " Artículo 13.-1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo su territorio las tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así como los índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los usos, cuantía de los consumos, o razones de carácter técnico y social que así lo aconsejen. De tal decisión se informará a la Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid. 2. La tarifa aplicable a cada servicio será fijada, dentro de los límites establecidos, por la correspondiente entidad gestora. Su cuantía será igual para todoslos usuarios del servicio prestado. 3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá establecer regímenes singulares de tarifación, siempre dentro de la cuantía de tarifa máxima definida, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen y en los supuestos donde los mismos usuarios realicen, total o parcialmente, los servicios incluidos en el abastecimiento o saneamiento".

La entidad apelante ha opuesto que en el expediente administrativo está acreditado que se han cumplido todas las exigencias legales y entre ellas la requerida por la sentencia apelada, pues en tal expediente constan el acuerdo del Consejo de Administración del Canal de Isabel II, de 4 de diciembre de 1989, aprobando la propuesta de elevación de tarifas para 1990 y el acuerdo del Pleno de la Comisión de Precios de 12 de febrero de 1990, autorizando las nuevas tarifas, acuerdos a los que el Consejo de Gobierno hace referencia expresa en la resolución impugnada.

Esta argumentación ya fué alegada en la instancia y rechazada por la sentencia apelada, siendo obligado desestimarla nuevamente, puesto que la específica asignación hecha por la Ley territorial citada, en favor del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de la facultad de aprobar las modificaciones de las tarifas, que rijan en el abastecimiento de agua a la población, no puede ser reemplazada por la mera aportación de tales informes y la referencia que a los mismos hace el referido Consejo en términos que no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que no está ejerciendo la competencia.

En efecto, en el Preámbulo del acuerdo impugnado se dice que "no obstante, el respeto de la autonomía local, que, en relación con la actividad financiera ha sido desarrollada por la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; así como el hecho de que la aprobación de las tarifas máximas de cada servicio por la entidad gestora ha de ir precedida de la previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid; y, teniendo en cuenta, además, que la calificación de la naturaleza jurídica de la contraprestación que han de abonar los usuarios por determinados servicios está pendiente de decisión judicial, han sido consideradas razones suficientes, para que el Consejo de Gobierno no se pronunciase sobre el tema de las tarifas máximas".

Y en el texto se emplean estos términos: "Sin embargo, por lo que se refiere al Canal de Isabel II, entidad gestora de los servicios de abastecimiento y mantenimiento en gran parte del territorio de la Comunidad, y en cuanto Empresa Pública de la misma, en ejercicio de la tutela administrativa, vistos los Acuerdos del Consejo de Administración del Canal de Isabel II, de fecha 4 de diciembre de 1989, así como el proyecto de Orden de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba la modificación de tarifas de los servicios prestados por el Canal de Isabel II, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, a propuesta del Consejo de Presidencia, y previa deliberación el Consejo de Gobierno ACUERDA: Aprobar los índices de progresividad, que, en razón de usos, cuantía de los consumos y razones de carácter técnico y social, han sido considerados en el Acuerdo del Consejo de Administración del Canal de Isabel II, de fecha 4 de Diciembre de 1989 y en el Proyecto de Orden de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba la modificación de tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento prestados por el Canal de Isabel II".

Siendo el ejercicio de la competencia irrenunciable, sin que tampoco pueda ser delegada a menos que la Ley expresamente lo autorice (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957), la ausencia de toda decisión por el Consejo no puede ser reemplazada de ningún otro modo, y mucho menos con las confusas referencias a supuestas potestades de otros entes que, inexplicablemente, se contienen en la resolución impugnada.

El supuesto acuerdo, que de haberse adoptado hubiera constituído un acto administrativo con destinatario plural, de los mencionados en el artículo 46.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo antes citada, es evidente que deja sin cobertura legal las nuevas tarifas, a las que es aplicable la sanción de nulidad relativa a que se refiere el artículo 48 de dicha Ley.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el presente recurso, sin que haya méritos para hacer imposición de costas, en los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la empresa pública Canal de Isabel II contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Madrid el 22 de marzo de 1991, en su recurso 217/90, la que expresamente confirmamos, declarando no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, consistente en el acuerdo de 15 de noviembre de 1990, sobre elevación del precio del agua de abastecimiento.

SEGUNDO

Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiendo insertarse esta sentencia en la Colección Oficial de Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • STS, 26 de Junio de 2007
    • España
    • 26 Junio 2007
    ...y, entre otras, por Sentencias de esta Sección de 26 de noviembre de 1997 y de 5 de febrero de 2002, así como por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1997, entre otras, que establece concretamente que: La OM de 31 de octubre de 1990, como ya se vio, establece de forma genérica......
  • SAP Salamanca 17/1998, 25 de Enero de 1998
    • España
    • 25 Enero 1998
    ...de concesión radique en la Diputación, ni que la inexistente conformidad a la recepción se atribuya a un técnico urbanístico; así la STS 3-2-97 , en un supuesto de meros informes no vinculantes: En el caso de expedientes administrativos como el relativo a la concesión de licencia de obras p......
  • AAP Madrid 84/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • 21 Mayo 2008
    ...y alterar el tráfico jurídico o la legitimidad y veracidad intrínseca del documento (SSTS 14.7.94, 9.3.95, 8.11.95, 3.4.96, 21.11.96, 3.2.97, 22.9.97 ) En este mismo sentido, se alcanza un acuerdo en junta de magistrados de Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid en cumplimie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 567/2004, 7 de Julio de 2004
    • España
    • 7 Julio 2004
    ...y, entre otras, por Sentencias de esta Sección de 26 de noviembre de 1997 y de 5 de febrero de 2002 , así como por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1997 , entre otras, que establece concretamente que: "La OM de 31 de octubre de 1990 , como ya se vio, establece de forma gené......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El personal al servicio de las entidades locales
    • España
    • Elementos de Organización Municipal La función pública como elemento de organización local
    • 1 Enero 2003
    ...se deben ajustar a dicho procedimiento y órgano, bajo pena en caso contrario de incurrir en nulidad (STS 28 febrero 1996 y STS 3 febrero 1997). Por tanto, el Alcalde debe obligadamente aprobar la oferta de empleo público dentro del margen que le otorga tanto el Pleno al aprobar el presupues......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR